CFECHIH Libro II. Título II. Capítulo III. Sección VI. Incidentes
  

Artículo 422. En los juicios de oposición no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, con excepción de los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones y la recusación por causa de impedimento. Todas las demás cuestiones que las partes susciten se reservarán para la audiencia.

Artículo 423. Procede la acumulación aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.

Artículo 424. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante la Sala que conoce del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en la que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda. Entre tanto se resuelve sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.

Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas se desecharán de plano. Decretada la acumulación pasarán todos los autos a la Sala que conozca el asunto más antiguo.

Artículo 425. Si la autoridad niega la suspensión del procedimiento de ejecución o rechaza la garantía ofrecida, podrá promoverse, hasta antes de notificarse la resolución que ponga fin a la instancia ante el Supremo Tribunal de Justicia, el incidente respectivo ante la Sala en que esté radicado el juicio.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

El Secretario de Hacienda podrá promover el mismo incidente para combatir las decisiones dictadas por las autoridades fiscales en materia de suspensión, que no se ajusten a las normas legales aplicables.

Artículo 426. Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor correrá traslado a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o dictado la decisión impugnada por el término de tres días y citará, a una audiencia de pruebas y alegatos para dentro del decimoquinto día, en la que la Sala dictará resolución que corresponda.

Si la autoridad no contesta el traslado o no se refiere a todos los hechos en su contestación, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el promovente le impute de manera precisa.

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