CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo IX. Sección III. Pago
  

Artículo 244. El impuesto se causará por cada cabeza de ganado y por una sola vez, en la última operación que con el se realice dentro del Estado.

No causa el impuesto el tránsito de ganado proveniente de otra entidad federativa destinado al extranjero, siendo indispensable que se acredite fehacientemente que el poseedor del ganado es su propietario, que los semovientes estén protegidos con pases y guías sanitarias de autoridades de otros Estados y que la exportación se lleve a cabo a nombre del propietario. De no cumplirse estos requisitos se hará efectiva la presunción del artículo 241.

Artículo 245. El pago del Impuesto deberá hacerse:

  1. En la Recaudación de Rentas a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se realice cualquiera de los actos previstos en el artículo 241 de este Código.
  2. En la Recaudación de Rentas a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se embarque el ganado, cuando salga del Estado pero no de la República.
  3. En las Recaudaciones de Rentas de Ciudad Juárez, Ciudad Ojinaga, Ascensión y Janos cuando el ganado se remita al extranjero.

    El impuesto se pagará antes de realizar cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 241.
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