CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo VIII. Sección III. Grupos y tasas
  

Artículo 212. Los ingresos se clasificarán en cinco grupos y causarán el Impuesto conforme a las tasas que a continuación se indican:

PRIMER GRUPO. 1.8% sobre los ingresos provenientes de la prestación o enajenación de:

  1. Servicios prestados en laboratorios de análisis clínicos, sanatorios, clínicas, casas de maternidad y salud, bancos de sangre y huesos y hospitales, exceptuando a las instituciones de beneficencia pública o privada que funcionen de acuerdo con la ley de la materia, las cuales están exentas del pago del impuesto.
  2. Perfumes, cosméticos, joyas y demás artículos de lujo.
  3. Fertilizantes, insecticidas y productos análogos.
  4. Café, golosinas, aguas gaseosas y sodas:
  5. Pasteles y pastelillos.
  6. Productos avícolas.
  7. Frutas
  8. Derivados de la leche;
  9. Manta y mezclilla;
  10. Los actos comerciales derivados directamente de la producción agrícola, siempre y cuando no la realicen directamente los productores.
  11. Medicinas, productos medicinales, químico-medicinales y farmacéuticos;
  12. Servicios prestados en restaurantes, cafés, fondas y loncherías. Si venden bebidas alcohólicas, sobre estas pagarán el impuesto de acuerdo con las tasas que señala el segundo grupo; y
  13. En general sobre todos los artículos, mercancías y servicios, que no estén grabados en los grupos siguientes, ni expresamente exentos.
  14. La explotación de aparatos fonoelectroomecánicos, de diversión y básculas que funcionen con monedas o sin ellas.

SEGUNDO GRUPO. El impuesto se causará a razón de:

  1. 2.5% sobre los ingresos que se obtengan en establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al copeo.
  2. 1.8% sobre los ingresos correspondientes a las ventas de bebidas alcohólicas por botella cerrada, que efectúen las personas, establecimientos o empresas que las distribuyan.
  3. 2.5% cuando en un mismo negocio se vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y al copeo.

TERCER GRUPO. 2% sobre la gasolina y demás derivados del petróleo en ventas de primera mano.

CUARTO GRUPO. Los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones, causarán el impuesto conforme a las siguientes tasas:

  1. 3% sobre toda clase de automóviles no armados en el País, si la venta es de primera mano.
  2. 2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga no armados en el País, si la venta es de primera mano.
  3. 3% sobre toda clase de automóviles armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo, se causará el impuesto a razón del 1.8%.
  4. 2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga, armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo se causará el impuesto a razón del 1.8%.
  5. 1.8% en las ventas de segunda mano o posteriores de toda clase de automóviles y camiones, armados o no en el País.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Para los efectos de este grupo se considerarán ventas de primera mano, todas las que se verifiquen con automóviles o camiones nuevos o usados que por primera vez sean motivo de una transacción comercial dentro del territorio del Estado. El valor gravable se determinará con base en la tabla de valores que anualmente fijará la Secretaría de Hacienda o, a juicio de esta Autoridad, sobre el valor resultante del avalúo que al efecto practique.

QUINTO GRUPO. $0.02 (Dos centavos) por kilo sobre las ventas de primera mano de azúcar realizadas por los productores, introductores y comerciantes mayoristas de ese producto.

SEXTO GRUPO. Derogado.

SÉPTIMO GRUPO. 3% sobre los ingresos que se obtengan por concepto de la explotación de aparatos fonoelectromecánicos de diversión y básculas que funcionen con monedas o sin ellas.

OCTAVO GRUPO. El impuesto se causará a razón del 1.2% sobre ingresos provenientes de la prestación o enajenación de:

  1. Servicios prestados en laboratorios de análisis clínicos;
  2. Perfumes, cosméticos, joyas y demás artículos de lujo;
  3. Fertilizantes, insecticidas y productos análogos;
  4. Café, golosinas, aguas gaseosas y sodas; y
  5. En general sobre todos los artículos, mercancías y servicios que no estén gravados en los grupos anteriores ni expresamente exentos.

Artículo 213. En todas aquellas operaciones que sean realizadas en forma accidental, por sujetos no empadronados, el impuesto se pagará aplicando la tasa que corresponda conforme al artículo anterior.

Artículo 214. Cuando un causante tenga ingresos procedentes de dos o más actividades, comerciales o industriales, deberá llevar en sus registros contables la separación por tasas. Para la presentación de las declaraciones se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Si todos los ingresos son gravables en una sola de las tasas establecidas en el artículo 212 ésta se aplicará sobre el monto total, después de deducir los gastos, descuentos, devoluciones y bonificaciones que autoriza este Capítulo.
  2. Si los ingresos no son gravables, por razón de su diversa índole, de acuerdo con una sola de las tasas establecidas, sino que son aplicables dos o más de éstas o además se obtienen ingresos exentos, deberán:
  1. Manifestar el total de sus ingresos, de acuerdo con la separación por tasas que deberán llevar en sus registros contables, incluyendo los exentos.
  2. Deducirán del monto de cada grupo de ingresos gravados: los gastos, descuentos, devoluciones y bonificaciones que autoriza este Capítulo.
  3. Aplicarán el remanente de cada grupo las tasas del artículo 212 según proceda.

Artículo 215. En caso de que el contribuyente no lleve la separación de ingresos, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los mismos, sin la deducción de los exentos, aplicando una sola tasa, que en el caso será la mayor de las aplicables.

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