CFECHIH Libro II. Título I. Capítulo II. Sección II. Remates
  

Artículo 356. Transcurrido el término de cinco días, después de efectuado el embargo, sin que se haga pago del crédito fiscal insoluto, se procederá al remate de los bienes embargados.

Artículo 357. El remate de los bienes embargados se hará en pública almoneda, que se efectuará en el local de la autoridad ejecutora.

La Secretaría de Hacienda, a fin de obtener un mayor rendimiento, podrá acordar, por sí o a solicitud de la autoridad ejecutora, que se lleve a cabo en otro lugar la venta de los bienes secuestrados, o que se vendan en lotes o fracciones, cuando esto lo permita la naturaleza de los bienes.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Cuando los bienes embargados fuesen semovientes o artículos de fácil descomposición o deterioro, o se trate de sustancias o materias peligrosas, la autoridad ejecutora queda facultada para proceder de inmediato a su venta, fuera de subasta y a los precios de mercado, dando aviso a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 358. Servirá de base para el remate de los bienes embargados su valor catastral si se trata de inmuebles; si son muebles el valor que se les fije por medio de avalúo pericial.

Artículo 359. Para la práctica de avalúos se observarán las siguientes reglas:

  1. La oficina que deba proceder al remate nombrará un perito y lo hará saber al interesado para que, de no estar conforme con la designación, nombre el suyo dentro del término de tres días.
  2. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina sobre el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiere desacuerdo entre los dos antes mencionados;

Reformado POE 8 Marzo 2003

  1. Si el deudor no se pone de acuerdo, para los efectos de la fracción que antecede, con la autoridad ejecutora, ésta nombrará como perito tercero a alguna institución de crédito o a un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones.

Artículo 360. El avalúo pericial deberá quedar terminado dentro del término fijado por la autoridad ejecutora, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 361. El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente si el valor de los bienes no excede de $8,000.00.

Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de la citada cantidad, la convocatoria se publicará en el P.O.E. del Estado dos veces con intermedio de siete días.

En todo caso, a petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 362. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados al procedimiento, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere la fracción III del artículo 320, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la respectiva oficina en el acto de la diligencia.

Artículo 363. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.

Artículo 364. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 365. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si este es superado por la base fijada para la venta, la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de diez mil pesos, y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.

Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.

El acreedor hipotecario, en todo caso, deberá ofrecer de contado lo que corresponda al total del adeudo fiscal y gastos de ejecución.

Artículo 366. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por un importe cuando menos del 10% por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Recaudación de Renta respectiva.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 367. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora en abono del crédito fiscal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 368. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

  1. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución;
  2. Las cantidades que se ofrezcan;
  3. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia.
  4. El interés que debe causar esa diferencia, que no podrá ser menor del nueve por ciento anual.

Artículo 369. El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cual es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

La autoridad ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la ultima postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 377.

Artículo 370. Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina recaudadora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejora, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Hacienda, si este requisito fuese necesario conforme al artículo siguiente, la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que se le hubiere adjudicado.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 371. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $8,000.00 la autoridad ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda para que previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la autoridad ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.

Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la oficina recaudadora la cantidad de contado ofrecida en su postura aceptada.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el Notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

En la misma escritura se otorgará por el adquirente en su caso, garantía hipotecaria respecto a la parte de precio que quedare adeudando.

El deudor, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción pero no por vicios ocultos de los bienes rematados.

Artículo 372. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen, y a fin de que se cancelen los que reportaren la autoridad ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles.

Los Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las autoridades ejecutoras y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

El incumplimiento de lo ordenado en este precepto se castigará en los términos que establece este Código.

Artículo 373. Tan luego como se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que establece el Código Civil.

Si el adquiriente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que designe.

Artículo 374. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco del Estado en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.

Artículo 375. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente:

  1. En los gastos de ejecución que comprenderán:
  1. Los honorarios a que se refiere el artículo 334.
  2. Los honorarios del depositario y peritos, que se regularán con arreglo a lo dispuesto en el arancel de abogados, depositarios, intérpretes y peritos valuadores que establece la disposición legal respectiva.
  3. Los de impresión y publicación de convocatorias;
  4. Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados;
  5. Los demás que con el carácter de extraordinarios eroguen las oficinas ejecutoras, con motivo del procedimiento de ejecución.
  1. Los recargos y multas.
  2. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo.
  3. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.

Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.

Artículo 376. Si hubiese otros acreedores los derechos del Fisco Estatal se determinarán de acuerdo con la prelación que establecen los artículos 25 y 26.

Artículo 377. El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

  1. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;
  2. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
  3. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate;

La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si la aprueba el Secretario de Hacienda.

Artículo 378. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los treinta días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 361 con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda.

La base para el remate en tercera almoneda será el 20% menos del señalado para la segunda.

Artículo 379. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Artículo 380. La autoridad ejecutora podrá vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o de semovientes y, cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores la autoridad ejecutora solicitará de la Secretaría de Hacienda autorización para su venta al mejor comprador.

También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de contado cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales. Sin embargo si en el certificado de gravámenes aparecieren terceros, será indispensable su consentimiento para la enajenación.

Artículo 381. Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativas a remates, serán aplicables supletoriamente a lo dispuesto en el presente Código.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

En caso de que los deudores de prestaciones fiscales tengan su residencia fuera del Estado, podrá el Secretario de Hacienda hacer efectivos los créditos fiscales mediante juicio ejecutivo civil que promoverá ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Ciudad de Chihuahua. En estos casos, la liquidación que formule la autoridad fiscal, se considerará un título ejecutivo.

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