CFECHIH Libro II. Título II. Capítulo III. Sección I. Disposiciones generales
  

Artículo 398. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado conocerá en única instancia de los juicios de oposición:

La tramitación de dichos juicios se llevará ante las Salas de lo Civil, por riguroso turno, en la forma y términos que específica este Código.

Artículo 399. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no podrán ser recursados sin causa en los juicios de oposición, pero deberán excusarse y podrán ser recusados en la forma y términos que señala el Código de procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 400. Serán partes en el procedimiento:

Reformado POE 24 Diciembre 2011

  1. El actor, que podrá ser, según el caso, el Secretario de Hacienda o el particular afectado con el acto.
  2. El demandado, teniendo tal carácter:
  3. La Autoridad Fiscal que dicte y ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución impugnada o la que legalmente la substituya.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

  1. El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida el Secretario de Hacienda.
  2. El tercero que aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

  1. El Secretario de Hacienda, quien será representado en la forma que señalen los ordenamientos, aún cuando no sea actor ni demandado.

Artículo 401. Las autoridades que figuren como parte en los juicios de oposición, podrán acreditar delegados con facultades para ofrecer y rendir pruebas, interponer recursos y para alegar.

Artículo 402. Las mismas facultades tendrá el abogado patrono que el particular autorice para oír notificaciones.

Artículo 403. Las diligencias que deban practicarse fuera del local de la Sala, podrán encomendarse a los Secretarios de las mismas, o al Juez de Primera Instancia o Menor de la circunscripción, salvo cuando se trate de inspección judicial que deba de realizarse dentro de la Ciudad de Chihuahua.

Artículo 404. En los juicios de oposición no habrá condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Los honorarios del perito tercero serán pagados por las partes.

Artículo 405. Toda promoción será firmada por quien la formule y sin éste requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que se aplicará el derecho común.

En el juicio de oposición no procederá la gestión de negocios.

Artículo 406. Los juicios de oposición se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

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