CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo XI. Impuesto sobre la enajenación de avena
  

Artículo 261. Es objeto de este impuesto la enajenación de primera mano que se realice con la avena ya sea en grano o achicalada. Para los efectos de esta disposición se consideran enajenaciones de primera mano las que realicen los productores. Toda enajenación se presume verificada dentro del Estado, sin que se admita prueba en contrario.

Artículo 262. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que con establecimiento fijo o sin el verifiquen operaciones de enajenación con el citado producto.

Artículo 263. La base de este impuesto será el valor del producto de acuerdo con las tarifas oficiales que para tal efecto apruebe el Ejecutivo del Estado.

Artículo 264. El impuesto se causará a razón del 3% sobre el valor que tenga en el mercado o en su caso, sobre el valor Oficial que al respecto se le fije.

Artículo 265. El pago del impuesto deberá hacerse en la fecha en que se realice la operación gravada.

Artículo 266. Los propietarios, administradores o encargados de las fábricas industrializadoras de la avena y las personas físicas o morales que comercien con este cereal, están obligados a retener el impuesto que establece este Capítulo, en todos aquellos casos en que los productores de avena no les comprueben, con los recibos Oficiales que al efecto les expidan las Recaudaciones de Rentas, haber pagado el tributo.

En caso de que acrediten tal extremo, el adquiriente deberá recabar y conservar en su poder el recibo que se le expidió al propietario al momento de efectuar el pago.

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