CFECHIH Libro I. Título II. Capítulo V. Garantías en materia fiscal
  

Artículo 63. Los créditos fiscales podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito de dinero;
  2. Prenda o hipoteca;
  3. Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
  4. Secuestro convencional, y
  5. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal comprenderá además del crédito principal la de los posibles recargos, multas y gastos de ejecución.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

La Secretaría de Hacienda vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de bienes.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

El Secretario podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 64. El depósito en dinero se hará únicamente en la Secretaría de Hacienda o en las oficinas Recaudadoras, las cuales deberán remitir la garantía a la Secretaría.

Artículo 65. La devolución del depósito que se hubiere constituido para garantizar el interés fiscal, sólo podrá hacerse por orden de la autoridad fiscal competente.

Artículo 66. Cuando se trate de garantía prendaria, el valor comercial de la misma, a juicio de peritos designados por la autoridad fiscal, deberá ser cuando menos el doble del importe del interés fiscal que trate de asegurarse.

Artículo 67. La hipoteca deberá constituirse sobre bienes ubicados en el territorio del Estado, que tengan un valor libre de responsabilidad por lo menos equivalente al doble del interés fiscal que trate de asegurarse.

Artículo 68. Para la aplicación del artículo anterior, se tendrá como valor del inmueble, el mismo que tenga asignado en los padrones de Catastro.

Artículo 69. Cuando deba constituirse una garantía para asegurar el interés fiscal y el obligado no la otorga y manifiesta ante la autoridad fiscal competente la imposibilidad de hacerlo, se asegurará el interés del fisco mediante embargo, suspendiéndose el procedimiento de remate de los bienes hasta la época en que legalmente deba exigirse el adeudo y no se efectúe el pago.

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