CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo I. Impuesto sobre hospedaje
  

Artículo 100. Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, que realicen personas físicas o morales en el Estado de Chihuahua.

El 95% de los ingresos obtenidos por concepto de este impuesto, serán destinados para la promoción y difusión de la actividad turística en el Estado.

Artículo 101. Son sujetos de este impuesto, los usuarios de los servicios de hospedaje señalados en el artículo anterior, mediante las retenciones que deberán efectuarles los prestadores de los mismos.

Artículo 102. La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje.

En el caso de que el servicio se preste bajo el sistema normal de hospedaje no se considerará para el cálculo del impuesto de los servicios de alimentación y demás distintos al hospedaje ni el impuesto al Valor Agregado.

En tanto por el servicio para el sistema de tiempo compartido, integrará la base para el cálculo del impuesto, además de la señalada en el primer párrafo de este artículo, las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gasto de toda clase y cualquier otro concepto inherente al mismo.

Reformado POE 19 Enero 2008

Artículo 103. El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 3%.

Artículo 104. El pago del impuesto se hará mediante el entero de las retenciones que debió efectuar el prestador que señale esta ley, cada mes y dentro de los 15 días siguientes al mismo.

Artículo 105. Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación, así como:

  1. La prestación de servicios bajo el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinado o determinables.
  2. La prestación de servicios paraderos de casa rodantes, móviles o autotransportables, mediante los que se otorga el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar.

Artículo 106. Para efectos de este impuesto, se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado de Chihuahua, siempre que por lo menos uno de los inmuebles destinados para tales fines se encuentre dentro de su territorio.

Artículo 107. El impuesto se causará y retendrá en el momento en que se preste el servicio, debiendo efectuar los prestadores la separación expresa de aquél en el comprobante de la operación, así como el desglose de los demás servicios prestados.

Cuando en los servicios de hospedaje, se incluyan servicios accesorios tales como alimentación, transportación, uso de instalaciones y otros similares y el comprobante fiscal no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la base gravable se integra con el costo de todos los servicios.

Artículo 108. Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje aquí señalados, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo compartido, su mantenimiento u operación del establecimiento, estarán obligadas a lo siguiente:

  1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma Oficial del caso y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada.
  2. Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere el artículo 104.

Artículo 109. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener aún cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido el grado de las contraprestaciones relativas al servicio prestado.

Artículo 110. La autoridad fiscal podrá determinar en forma presuntiva la base de este impuesto para su cálculo y pago, en los casos en que los retenedores se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos para tales efectos en el Código Fiscal del Estado.

Artículo 111. Derogado.

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