CFECHIH Libro I. Título II. Capítulo I. Disposiciones generales
  

Artículo 12. La Hacienda Pública del Estado de Chihuahua, para hacer frente a los egresos percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos que señalen las leyes.

Artículo 13. Son disposiciones fiscales del Estado:

  1. Las de este Código y sus reglamentos;
  2. Las leyes de ingresos y egresos.
  3. Las que establezcan o limiten especialmente uno o varios ingresos.
  4. Las que autoricen ingresos ordinarios y extraordinarios y las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos del Estado, y
  5. Las que reformen, adicionen o deroguen las anteriores.

Artículo 14. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

Todas las disposiciones fiscales deberán aplicarse conforme a su letra o a su interpretación jurídica. Al interpretarlas se tomará preferentemente en cuenta su particular significación y finalidad económica.

Artículo 15. Las disposiciones del Derecho Privado no son aplicables a las instituciones y relaciones jurídicas reguladas por la Legislación fiscal; no obstante, cuando ésta no prevea determinados casos ni sea posible resolverlos por la interpretación, deberán aplicarse, como supletorias, aquellas disposiciones.

Artículo 16. No deberán eludirse, total o parcialmente las prestaciones impuestas por las disposiciones fiscales, mediante abuso o uso indebido del derecho privado.

Se entiende que hay abuso o uso indebido del derecho privado, en todos los casos en que debiendo causarse una prestación fiscal en razón de la forma jurídica de determinados actos, hechos o relaciones económicas, se empleen formas o actos jurídicos diversos de los que no deriven prestaciones fiscales o deriven menores.

Artículo 17. En los casos en que se cometa abuso o uso indebido de las formas de derecho privado, deberán satisfacerse las prestaciones fiscales correspondientes a las formas jurídicas fiscalmente adecuadas a los actos, hechos o relaciones sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en que pueda haberse incurrido.

Artículo 18. Cuando las autoridades fiscales de acuerdo con una disposición legal, deban dictar una resolución que se apoye en las apreciaciones de determinados hechos y circunstancias, la resolución se fundará en el derecho y la equidad.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 19. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus resoluciones favorables a los particulares, pero el Secretario de Hacienda podrá promover, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la nulidad total o parcial de dichas resoluciones mediante juicio de oposición.

Artículo 20. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales entrarán en vigor en toda la entidad 30 días después de que se publiquen en el P.O.E. del Estado, excepto cuando expresamente se fije la fecha de iniciación de su vigencia.

En los términos señalados por días, sólo se computarán los días hábiles. En los no fijados por días sino por períodos como años, meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que se señale una fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles pero si el último día no están abiertas al público las oficinas receptoras concluirá al día siguiente hábil. Los términos principiarán a correr el día siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación, en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

Reformado POE 23 Abril 2008

Son días inhábiles los señalados como de descanso obligatorio, el 1o. de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 1º. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; 25 de diciembre de cada año, así como los sábados y domingos; y todos aquellos en que no se encuentren abiertas al público las recaudaciones de rentas y demás oficinas en que deba hacerse el pago, aun cuando se dejen guardias en ellas. Las autoridades fiscales podrán habilitar mediante acuerdo escrito, horas y días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.

Días hábiles son todos aquellos no mencionados en el párrafo anterior. Horas hábiles son las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas.

Artículo 21. La ignorancia de las leyes y disposiciones fiscales, no podrá aducirse como excusa de su incumplimiento. No obstante, las autoridades fiscales competentes en aquellos casos en que se trate de personas notoriamente incultas, que habiten lejos de las poblaciones y que no tengan a su servicio a personas instruidas podrán conceder a los interesados un término de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como eximirlos de las sanciones que debieran imponérseles, por las infracciones en que hubieran incurrido.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 22. El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Hacienda, es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar la legislación fiscal, dictar las disposiciones que se requieran para su mejor aplicación, así como para cuidar de su exacta observancia.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda podrá determinar estimativamente los ingresos totales de los causantes en los siguientes casos:

  1. Cuando omitan presentar sus declaraciones se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Tesorería General del Estado o se nieguen a recibir la orden respectiva.
  2. Cuando no lleven o no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de las operaciones que hubieren efectuado, o de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten o cuando a requerimiento de la Tesorería General del Estado, los causantes no exhiban en su domicilio dichos libros.
  3. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:
  1. Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados.
  2. Que omita o altere el registro de existencias que deben figurar en los inventarios, o se registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.
  3. Que aparezca con alteraciones;
  4. Que existan variantes de más de un 10% entre el inventario de las mercancías declaradas o registradas y las existencias reales.
  5. Que existan asientos falsos en la contabilidad de los causantes.
  6. Que omita el registro de facturación de compras, cuyo monto exceda de 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.
  1. Cuando los causantes tengan libros o registros fuera de su contabilidad autorizada, en los cuales hagan anotaciones distintas a las de ésta.
  2. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

La determinación estimativa de los ingresos procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

La Secretaría de Hacienda, estimará los ingresos de los contribuyentes por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 24. Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que la Secretaría de Hacienda dicte resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en los términos que la ley fija o, a falta de término establecido, en 90 días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda.

Artículo 25. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, se estará a las siguientes reglas:

  1. Los créditos del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o participaciones, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, por alimentos, por salarios o sueldos devengados en el último año o por indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
  2. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que corresponda antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, también antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal.
  3. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la tercería de preferencia.
  4. El Fisco del Estado, para el cobro del Impuesto Predial y prestaciones accesorias a éste, tendrá garantía real sobre el bien materia del impuesto. En consecuencia la acción fiscal del Estado es preferente a cualquier crédito de terceros, inclusive los fiscales federales, e independientemente de quien sea o se ostente como propietario o poseedor de los bienes.

En este caso no son aplicables las excepciones señaladas en la fracción primera.

Artículo 26. La preferencia de derechos entre el Fisco del Estado, el Fisco Federal y Fiscos Municipales, se determinará mediante tercería que estos últimos deberán hacer valer en el procedimiento coactivo que el primero siga, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantía real;
  2. La preferencia corresponderá al titular del crédito con garantía real en caso de que el otro acreedor no la tenga;
  3. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen garantías reales, la preferencia corresponderá al primer embargante.
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