Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:

El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota ……………………………….. $4.1439

El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

Reformado DOF 7 Diciembre 2016

Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.

De $0.0651 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

De $4.2027 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

De $4.2130 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.

De $0.1661 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.

Derogado DOF 7 Diciembre 2016

(Se deroga.)

Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes….. $389.13

El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito…. $1,128.69

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

Reformado DOF 7 Diciembre 2016

Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Derogado DOF 9 Diciembre 2019

(Se deroga).

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

Adicionado DOF 31 diciembre 2003

Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-B. Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.

Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:

Reformado DOF 21 Diciembre 2005

Zonas

Usos

Protección u Ornato

($/m2)

Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)

General

($/m2)

ZONA I

$0.47

$0.191

$1.77

ZONA II

$1.15

$0.191

$3.73

ZONA III

$2.48

$0.191

$7.61

ZONA IV

$3.83

$0.191

$11.47

ZONA V

$5.15

$0.191

$15.39

ZONA VI

$8.02

$0.191

$23.17

ZONA VII

$10.71

$0.191

$30.92

ZONA VIII

$20.23

$0.191

$58.22

ZONA IX

$27.02

$0.191

$77.64

ZONA X

$54.24

$0.191

$155.49

Adicionado DOF 13 Novimembre 2008

ZONA XI

Subzona A $24.47

Subzona B $49.12

Subzona A $0.174

Subzona B $0.174

Subzona A $87.94

Subzona B $176.03

Reformado DOF 11 Diciembre 2013

Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.

Reformado DOF 11 Diciembre 2013

Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.

Reformado DOF 11 Diciembre 2013

Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

Reformado DOF 9 Diciembre 2019

Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:

ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.

ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.

Reformado DOF 14 Noviembre 2022

Decreto vigente a partír del 01 Enero 2023

ZONA III. Estado de Campeche: Champotón y Seybaplaya; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.

Reformado DOF 8 Diciembre 2020

ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.

Reformado DOF 14 Noviembre 2022

Decreto vigente a partír del 01 Enero 2023

ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali y San Felipe; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.

Reformado DOF 14 Noviembre 2022

Decreto vigente a partír del 01 Enero 2023

ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada y San Quintín; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.

Reformado DOF 21 Diciembre 2005

ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.

Reformado DOF 8 Diciembre 2020

ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.

Reformado DOF 13 Noviembre 2008

ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Reformado DOF 8 Diciembre 2020

ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material

$/M3

Grava

$20.59

Arena

$20.59

Arcillas y limos

$14.95

Materiales en greña

$16.13

Piedra bola

$17.79

Otros

$6.17

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Derogado DOF 12 Diciembre 2011

Artículo 232-D-2. (Se deroga).

Artículo 232-E. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.

El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.

Artículo 233. Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

(Se deroga).

Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.

Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.

Reformado DOF 18 Noviembre 2015

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.

Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Reformado DOF 12 Diciembre 2011

No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Reformado DOF 27 Noviembre 2009

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Reformado DOF 21 Diciembre 2005

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado Salinas, de este Título.

Reformado DOF 27 Noviembre 2009

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.

Adicionado DOF 27 Noviembre 2009

No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.

Artículo 234. Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Artículo 234-A. (Se deroga).

Artículo 235. Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:

Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.

Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.

Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.

Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:

Grava ……………………………………………………………………………………. $31.93

Arena ……………………………………………………………………………………. $31.93

Arcillas y limos ……………………………………………………………………….. $25.07

Materiales en greña ………………………………………………………………….. $25.07

Piedra …………………………………………………………………………………… $27.38

Otros ………………………………………………………………………………… $11.44

Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava ……………………………………………………………………………………. $20.53

Arena ……………………………………………………………………………………. $20.53

Arcillas y limos ……………………………………………………………………….. $15.95

Materiales en greña ………………………………………………………………….. $15.95

Piedra …………………………………………………………………………………… $18.24

Otros ……………………………………………………………………………………… $6.82

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:

No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.

El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.

Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

No se cuente con título de concesión.

Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:

El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.

El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:

Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.

La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.

Reformado DOF 12 Diciembre 2011

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 237. Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:

Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados …………………………………………………………………………………………. $7,670.13

Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados …………………………………………………………………. $11,505.41

Señales informativas ………………………………………………………………………….. $11,504.03

El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derogado DOF 12 Diciembre 2011

Artículo 237-A. (Se deroga).

Artículo 237-B. (Se deroga.)

Artículo 237-C. Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.

No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.

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