Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.