CFECHIH Libro II. Título II. Capítulo III. Sección VIII. Audiencia y fallo
  

Artículo 428. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio, que deberá celebrarse dentro de un término que no excederá de un mes.

El orden de la audiencia será el siguiente:

  1. Se dará lectura a la demanda, a la contestación y al escrito del tercero interesado.
  2. Se dictarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose previamente las pruebas y escuchando las alegaciones que formulen las partes sobre el particular.
  3. Se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acto impugnado.

    La Sala gozará de la más amplia facultad para obtener la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. El magistrado podrá formular a las partes o a sus representantes toda clase de preguntas respecto de las cuestiones debatidas, así como a los testigos y peritos.
  4. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado que se formularan en ese orden.

    Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen verbalmente, cada parte dispondrá hasta de media hora para ese efecto.

    Las peticiones que las partes formulen en la audiencia, se resolverán de plano.
  5. Concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala formulará su dictamen dentro del término de ocho días, pasando los autos con la ponencia al Tribunal Pleno para su decisión.

Artículo 429. Serán admisibles toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento o durante la substanciación del recurso administrativo, salvo que no hubiere habido oportunidad legal de hacerlo. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Cuando se planteen cuestiones de carácter absolutamente técnico la Sala, de oficio, podrá ordenar el desahogo de prueba pericial.

Artículo 430. La audiencia podrá suspenderse o diferirse de oficio o a solicitud de las partes, cuando exista motivo fundado a juicio de la Sala.

Artículo 431. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

  1. Las posiciones se articularán precisamente en el acto de la audiencia.
    Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera de la Ciudad de Chihuahua, y no tenga constituido en éste apoderado con la facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al juez que corresponda.
  2. La impugnación de los documentos puede hacerse en cualquier tiempo hasta concluida la recepción de las pruebas.
  3. Los peritos dictaminarán por escrito. Las partes y la Sala les pueden formular observaciones y las preguntas que estimen pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia.
  4. No será impedimento para intervenir como testigo el hecho de desempeñar un empleo o cargo público.

Artículo 432. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:

  1. Se apreciará la resolución impugnada tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la parte oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas. Siempre se admitirán las supervenientes.
  2. El valor probatorio de todos los dictámenes periciales, inclusive el de los avalúos, será calificado según las circunstancias;
  3. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código; pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia;
  4. Se presumirán validos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.

Artículo 433. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo;

  1. Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado.
  2. Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado.
  3. Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.
  4. Desvío de poder, tratándose de sanciones.

Artículo 434. Los fallos del Tribunal tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en la Ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos se expresará con claridad los actos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.

Si la sentencia declara la nulidad del acto impugnado, indicará las bases conforme a las cuales deberá dictar nueva resolución la autoridad fiscal, la que se pronunciará en un término no mayor de quince días.

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