RATTLH Capítulo III. Sección VII. De la distribución
 

Artículo 35. La Distribución comprende la actividad de adquirir, recibir, guardar y, en su caso, conducir Gas Natural y Petrolíferos, para su Expendio al Público o consumo final. La Distribución podrá llevarse a cabo mediante Ducto, Auto-tanques, Vehículos de Reparto, Recipientes Portátiles, Recipientes Transportables sujetos a presión, así como los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita, para su entrega a los Usuarios o Usuarios Finales, en sus instalaciones o las Instalaciones de Aprovechamiento, según corresponda.

Los Permisionarios de Distribución de Gas Licuado de Petróleo podrán acordar esquemas con otros Permisionarios, a fin de intercambiar sus Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables vacíos, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Comisión.

Artículo 36. Los Permisionarios a que se refiere esta Sección serán responsables por el producto que distribuyan, desde su recepción y hasta la entrega al Usuario o al Usuario Final. Asimismo, los distribuidores serán responsables de conservar la calidad y realizar la medición del producto recibido y entregado, de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

Artículo 37. La Distribución por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolíferos se sujetará a la obligación de acceso abierto conforme al artículo 72 del presente Reglamento. Cuando dichos Permisionarios enajenen el producto, deberán desagregar en su facturación el precio del producto, así como cada uno de los servicios involucrados en su entrega.

Artículo 38. El servicio de Distribución por medio de Ductos comprende la actividad de recibir, conducir y entregar Gas Natural y Petrolíferos, a través de una red de tuberías e instalaciones a Usuarios o Usuarios Finales.

Cada permiso de Distribución por medios distintos a Ductos será otorgado para una instalación o conjunto de instalaciones específicas y una capacidad determinada.

Artículo 39. Cada permiso de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolíferos será otorgado por la Comisión para una zona geográfica específica considerando las características técnicas y económicas inherentes a dicha actividad que permitan el desarrollo rentable y eficiente de la red de Distribución, su estructura de costos y los planes de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes, en su caso, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida.

Para la determinación de las zonas geográficas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión deberá contar además con la opinión de la Secretaría y de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, que correspondan.

Artículo 40. La Comisión podrá realizar licitaciones para otorgar permisos de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolíferos. Previo a ello, la Comisión determinará la zona geográfica a atender en los términos a que se refiere el artículo anterior.

Las licitaciones podrán ser solicitadas a la Comisión por la Federación, los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, los Municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como por los Particulares.

La Comisión expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que señalen las reglas para la celebración de las licitaciones a que se refiere el presente artículo, atendiendo a objetivos de cobertura de Usuarios Finales, eficiencia y agilidad en los procesos, así como beneficio a los Usuarios Finales potenciales en términos de oportunidad en la cobertura, calidad en la prestación del servicio y costo del suministro.

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