RLH Título II. Capítulo III. Sección VII. De la coexistencia de las asignaciones y de los contratos para la exploración y extracción con las concesiones mineras
 

Artículo 54. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Ley, el Contratista o Asignatario, según corresponda, deberá iniciar las negociaciones con el concesionario minero en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya suscrito el Contrato para la Exploración y Extracción o se haya otorgado la Asignación. En ese mismo plazo deberá notificar a la Comisión el inicio de las negociaciones.

Artículo 55. Si como resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, el Contratista o Asignatario y el concesionario minero hubieren llegado a un acuerdo que permita el desarrollo del Contrato de Exploración y Extracción o de la Asignación, el Contratista o Asignatario deberá dar aviso a la Comisión de dicho acuerdo, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de su suscripción.

El acuerdo deberá contener al menos:

  1. Vigencia del acuerdo;
  2. Plan para la recepción total o parcial del Área Contractual, en su caso, y
  3. Calendario para el pago de contraprestaciones que en su caso hayan pactado el concesionario minero y el Asignatario o Contratista.

El aviso a que se refiere este artículo deberá acompañarse de copia del acuerdo ratificado ante fedatario público.

Artículo 56. En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 27, quinto párrafo de la Ley, el Contratista o Asignatario o el concesionario minero, deberá notificar dicha circunstancia a la Comisión a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, ésta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades extractivas o de exploración pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:

  1. La Comisión requerirá asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y podrá solicitar información al titular de la concesión minera, al Asignatario o Contratista, y
  2. La Comisión deberá resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas será notificada al Contratista o Asignatario, en su caso, así como al titular de la concesión minera.

Artículo 57. La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refieren los párrafos octavo y décimo del artículo 27 de la Ley deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario mediante la indemnización o contraprestación a favor del concesionario minero que determine la Comisión, sujetándose a lo siguiente:

  1. El monto de la indemnización se fijará con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo correrán a cargo del Contratista o Asignatario;
  2. En su caso, dependiendo de la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Comisión fijará el monto de una contraprestación, la cual podrá ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones del Contratista o Asignatario en el proyecto de que se trate, para lo cual se auxiliará de peritos. Los costos por honorarios de los peritos serán a cargo del Contratista o Asignatario.

    Esta fracción no será aplicable para el caso de la indemnización a que se refiere el párrafo décimo del artículo 27 de la Ley.

    Los peritos a que hace referencia esta fracción deberán tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión, si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y
  3. Para el caso de obras y trabajos de exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se deberá presentar el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera.

Artículo 58. La indemnización y contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior se cubrirán conforme al calendario que para tal efecto suscriban el Contratista o Asignatario con los concesionarios mineros de que se trate.

Artículo 59. Las autorizaciones de actividades específicas de Reconocimiento y Exploración Superficial de Hidrocarburos en las áreas en que coexistan derechos de concesionarios mineros y derechos de Asignatarios o Contratistas, a los titulares de concesiones mineras a que se refiere el noveno párrafo del artículo 27 de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en la propia Ley y los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

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