RATTLH Capítulo III. Sección VI. Del transporte
 

Artículo 30. El Transporte de Hidrocarburos y Petrolíferos se podrá realizar por medio de Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques. En el caso de Petroquímicos, sólo su Transporte por Ductos estará sujeto a permiso.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y este Reglamento, el Transporte por medios distintos a Ductos de Hidrocarburos y Petrolíferos, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de comunicaciones y transportes.

Artículo 31.  Los Transportistas serán responsables por el producto que reciban hasta su entrega al Usuario o Usuario Final. Asimismo, los Transportistas serán responsables de conservar la calidad y realizar la medición del producto recibido y entregado en su Sistema o equipos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Lo anterior, sin perjuicio de que los Permisionarios cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

Artículo 32. Cuando los solicitantes de un permiso de Transporte por medio de Ductos sean personas morales, éstas deberán tener como objeto social principal la prestación de dicho servicio, así como las actividades relacionadas para la consecución de tal objeto.

Artículo 33. Cada permiso de Transporte por Ducto será otorgado para un Trayecto específico en territorio nacional y una capacidad determinada. El Trayecto autorizado quedará registrado en el título de permiso que expida la Comisión.

El Transporte por medios distintos a Ductos se otorgará para cualquier destino del territorio nacional, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión, considerando, entre otros aspectos, las características del proyecto y los compromisos de inversión que vaya a realizar el Permisionario.

En cualquier punto del Trayecto de un Sistema de Transporte por Ducto se podrá entregar o recibir producto, sujeto a la viabilidad técnica y las disposiciones de asignación de capacidad que se determinen en el permiso correspondiente. El Permisionario deberá dar aviso a la Comisión sobre la localización de dichos puntos conforme a los plazos previstos en su permiso.

Los Permisionarios de Transporte por medio de Ductos estarán obligados a dar acceso abierto a sus Sistemas y a prestar a terceros los servicios de Transporte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71, fracción III de la Ley, así como en el artículo 72, fracción III de este Reglamento.

Artículo 34. Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos podrán integrar, en su caso, instalaciones para la recepción y entrega del producto, cuando dichas instalaciones se vinculen directa y exclusivamente con la prestación del servicio de Transporte.

Las instalaciones de recepción y entrega a que se refiere el presente artículo no conferirán el derecho de prestar el servicio de Almacenamiento. En su caso, dicha actividad requerirá del permiso respectivo.

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