LEG Capítulo II. Sección VI. De la terminación, revocación y caducidad de los permisos y de las concesiones
 

Artículo 37. Los permisos y las concesiones terminan por:

  1. Vencimiento del plazo establecido en el permiso o título correspondiente de concesión, o de la prórroga que, en su caso, se hubiera otorgado;
  2. Renuncia del titular, siempre que no afecte derechos de terceros, y si hubiere afectación se haya realizado el pago de daños y perjuicios;
  3. La declaración de quiebra, disolución, liquidación del permisionario o concesionario;
  4. Revocación;
  5. Caducidad;
  6. Rescate;
  7. Desaparición del objeto, o de la finalidad del permiso o concesión, y
  8. Las demás causas previstas en el Reglamento de esta Ley, o en el título del permiso o concesión respectivo.

La terminación del permiso o de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia.

Artículo 38. Los permisos y las concesiones se podrán revocar, a juicio de la Secretaría, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, cuando los titulares actualicen alguna de las causales siguientes:

  1. Incumplan, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos o de las concesiones, en los términos establecidos en los mismos;
  2. Excedan el objeto o extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere su permiso o concesión;
  3. Cedan los derechos y obligaciones conferidos en las concesiones, sin autorización de la Secretaría;
  4. Enajenen los permisos o concesiones otorgados por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
  5. Cuando, derivado de los trabajos de exploración o explotación de yacimientos geotérmicos, se dañe o contamine un acuífero adyacente y no se dé aviso a la Secretaría, ni se tomen las medidas pertinentes para remediar el daño. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas y penales que conforme a las leyes resulten aplicables;
  6. No otorguen o mantengan en vigor las garantías y seguros de daños correspondientes;
  7. Modifiquen o alteren la naturaleza o condiciones de ejecución del cronograma financiero y/o de trabajo correspondiente, sin la respectiva aprobación de la Secretaría;
  8. No den cumplimiento a los compromisos de inversión correspondientes, con excepción de aquéllos relativos a trámites o autorizaciones oficiales directamente vinculados con el objeto del permiso o concesión;
  9. Provoquen un daño irreparable al yacimiento geotérmico objeto del permiso o concesión;
  10. Cuando la explotación de los recursos materia de la concesión, cause daños a terceros y éstos no sean reparados en términos de las disposiciones que rijan la materia, con independencia del pago de daños y perjuicios que en su caso resulte aplicable;
  11. Reincidan en el incumplimiento del pago de los derechos correspondientes;
  12. Dejar de observar y de cumplir con las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil, normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables para el cumplimiento de las actividades que prevé esta Ley y su Reglamento, y
  13. Las demás previstas en el permiso o título de concesión correspondiente.

Artículo 39. Los permisos y concesiones caducarán cuando:

  1. Las instalaciones no se operen conforme a los fines establecidos en el permiso o título de concesión correspondiente y de acuerdo a las disposiciones ambientales aplicables;
  2. No se ejerzan los derechos y obligaciones conferidos en el permiso o título de concesión correspondiente en un plazo de un año para los permisos y de cinco años para las concesiones, contados a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos. Lo anterior, salvo causa fundada y motivada a juicio de la Secretaría;
  3. No se realicen los estudios o no se ejecuten las obras en los plazos establecidos en el permiso o concesión de que se trate, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado, y
  4. Se trate de los demás supuestos previstos en el título del permiso o de la concesión, sin perjuicio de los que en su caso, establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 40. La revocación y la caducidad a que aluden los artículos 38 y 39 de esta Ley, serán declaradas administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:

  1. Se hará saber al permisionario o concesionario los motivos de caducidad o revocación, el cual tendrá un plazo de hasta veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente pruebas y defensas, y
  2. Una vez presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, se dictará resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles, declarando, en su caso, la caducidad o revocación según corresponda.

Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá, en su caso, la caducidad o la revocación, y se prorrogará la vigencia del permiso o concesión, según corresponda, por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

Artículo 41. El titular de un permiso o concesión respecto del cual se hubiere declarado la caducidad o la revocación, estará imposibilitado para obtener otro sobre la misma zona.

Artículo 42. El procedimiento para declarar la terminación, revocación y caducidad de los permisos o concesiones, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 43. Al concluir los permisos o concesiones por cualquiera de las causales que señala el artículo 37 de esta Ley, los permisionarios o concesionarios deberán retirar los bienes afectos a la exploración o explotación del yacimiento geotérmico correspondiente, sin que medie pago o compensación alguna.

Artículo 44. La Secretaría, oyendo en su caso la opinión de la autoridad que corresponda, podrá declarar el rescate cuando los trabajos impliquen un riesgo a la población; cuando se trate de evitar un daño irreparable al medio ambiente o a los recursos naturales, o preservar el equilibrio ecológico; así como por motivos de seguridad nacional, siempre y cuando no se trate de causa atribuible al concesionario.

Artículo 45. Los permisionarios o concesionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico, derivados de los trabajos de exploración o explotación de las áreas geotérmicas que realicen, y estarán obligados a sufragar los costos respectivos, en términos de la legislación aplicable.

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