RATTLH Capítulo III. Sección V. De la compresión, descompresión, licuefacción y regasificación de gas natural
 

Artículo 23. Los permisos de compresión se otorgarán a quienes cuenten con Sistemas mediante los cuales se incremente la presión a fin de reducir el volumen de Gas Natural a niveles que permitan su Transporte en Auto-tanques, Carro-tanques, Buque-tanques y Semirremolques para su entrega a módulos e instalaciones de descompresión, o su utilización como combustible en vehículos automotores.

Las estaciones de compresión con la que se presuriza el Gas Natural y las de regulación de presión para la operación de los Sistemas de Ductos formarán parte consustancial a dichos Sistemas, por lo que no se requerirá de un permiso distinto al que se haya otorgado para el Sistema de Ductos de que se trate. Lo anterior sin perjuicio de que dichas estaciones puedan ser operadas por un tercero, sin que ello exima de responsabilidad al Permisionario.

Artículo 24. Los permisos de descompresión se otorgarán a quienes cuenten con Sistemas que no formen parte consustancial a la operación de un Sistema de Ductos y mediante los cuales se reduzca la presión del Gas Natural comprimido a niveles que permitan su inyección a un Sistema de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

Artículo 25. Los permisos de licuefacción se otorgarán a quienes cuenten con Sistemas mediante los cuales el Gas Natural se somete a un proceso físico para cambiar la fase gaseosa a líquida, con objeto de mantenerlo en fase líquida, transportarlo o utilizarlo en Instalaciones de Aprovechamiento, o como combustible en vehículos automotores.

Artículo 26. Los permisos de regasificación se otorgarán a quienes cuenten con Sistemas mediante los cuales el Gas Natural en fase líquida se somete a un proceso para gasificarlo, con objeto de inyectarlo a un Sistema de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

Artículo 27. La realización de actividades, de forma conjunta o separada, de compresión, descompresión, licuefacción y regasificación de Gas Natural se determinarán en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Artículo 28. Los permisos a que se refiere la presente Sección se otorgarán para una instalación o conjunto de instalaciones específicas y una capacidad determinada.

Artículo 29. Los Permisionarios a que se refiere la presente Sección serán responsables del producto que manipulen desde su recepción y hasta su entrega para efectos del Almacenamiento y Transporte, de conformidad con este Reglamento y las normas oficiales mexicanas.

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