RLH Título II. Capítulo II. Sección V. De la revocación
 

Artículo 22. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, el Fondo Mexicano del Petróleo, la Comisión o la Agencia podrán someter a consideración de la Secretaría en cualquier momento la existencia de posibles causales de revocación de los títulos de Asignación.

Artículo 23. En caso de que la Secretaría determine revocar una Asignación lo notificará al Asignatario e informará de lo anterior a la Comisión y a la Agencia.

En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, el Asignatario deberá realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, la limpieza, restauración y retorno del Área de Asignación a su estado natural en los términos que determine la Agencia, así como el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El Asignatario podrá presentar a la Comisión y a la Agencia un plan que garantice la transición ordenada, segura y eficiente de las actividades o sobre el abandono del Área de Asignación respectiva, en un plazo de quince días hábiles.

La Secretaría deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la revocación de una Asignación, al día hábil siguiente al que se haya dictado la resolución correspondiente.

Artículo 24. El procedimiento de revocación se desarrollará sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar, así como del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Artículo 25. Se consideran causas justificadas para no iniciar o suspender las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, los casos fortuitos o de fuerza mayor y los demás que se establezcan en el título de Asignación.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.