Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2011
Artículo 161 Bis 14. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
- El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA: | |
Años de antigüedad | Factor de depreciación |
1 | 0.9250 |
2 | 0.8500 |
3 | 0.7875 |
4 | 0.7250 |
5 | 0.6625 |
6 | 0.6000 |
7 | 0.5500 |
8 | 0.5000 |
9 | 0.4500 |
10 | 0.4000 |
11 | 0.3500 |
12 | 0.3000 |
13 | 0.2625 |
14 | 0.2250 |
15 | 0.1875 |
16 | 0.1500 |
17 | 0.1125 |
18 | 0.0750 |
19 y siguientes | 0.0375 |
- La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Artículo 161 Bis 15. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA: | |
Años de antigüedad | Factor de depreciación |
1 | 0.9 |
2 | 0.8 |
3 | 0.7 |
4 | 0.6 |
5 | 0.5 |
6 | 0.4 |
7 | 0.3 |
8 | 0.2 |
9 y siguientes | 0.1 |
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 9 de este Capítulo.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2015
Tratándose de motocicletas eléctricas, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020
Artículo 161 Bis 16. Los contribuyentes que de acuerdo con el presente Capítulo, se encuentren obligados al pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:
- En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:
Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022
Cilindraje | Cuota |
Hasta 4 | $429.00 |
De 5 o 6 | $1,284.00 |
De 8 o más | $1,601.00 |
Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022
- En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,917.00, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
- En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $535.00;
- En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,333.00;
- En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $260.00 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
- Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente:
Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022
TIPO DE VEHÍCULOS | CUOTA |
AERONAVES | |
Hélice | $731.00 |
Turbohélice | $4,055.00 |
Reacción | $5,860.00 |
HELICÓPTEROS | $900.00 |
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente.
Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos).
Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al presente Capítulo.