CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo VIII. Sección V. Deducciones y rectificaciones
  

Artículo 217. Para los efectos de este impuesto no se considerarán ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 202:

  1. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
  2. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, siempre que estén debidamente comprobados.
  3. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

Artículo 218. No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente y reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios.
  2. Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta al cliente.

Artículo 219. Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción III del artículo 202, no podrán verificar deducción alguna por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente o representante al comitente o a su representante, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina.

Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

Artículo 220. Los contribuyentes que como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado, en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.

También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.

Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores. Cumpliéndose con los requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

Artículo 221. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, en los meses de enero, febrero y marzo, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la autoridad fiscal de su jurisdicción los asientos que las comprueben y que esta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes mediante declaración complementaria.

Si a través de las rectificaciones se comprueba que los contribuyentes pagaron impuestos en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución en los términos previstos en este Código.

Artículo 222. Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores: cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad; cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado; cuando la haya precedido denuncia; cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable, o presunto responsable, o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de este gravamen.

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