CFECHIH Título IV. Capítulo III. Sección V. De los procedimientos para la determinación presuntiva
  

Artículo 152. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o erogaciones sobre los que proceda el pago de contribuciones, basándose en cualquiera de los siguientes elementos:

  1. La contabilidad del contribuyente.
  2. Los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, sea del mismo período o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. Las declaraciones que se podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia federal.
  3. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva.
  4. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva.

Artículo 153. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades o erogaciones por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

  1. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros, se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días consecutivos, lo más cercano posible al periodo sujeto a revisión, el ingreso o valor de las operaciones realizadas se determinarán con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a revisión.
  2. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de los ingresos o valor de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo sujeto a revisión.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete.

A los ingresos o valor de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.

Artículo 154. Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre nóminas en los siguientes casos:

  1. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados.
  2. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente.
  3. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre nóminas.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:

  1. Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del impuesto sobre nóminas.
  2. Los por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los últimos doce meses.
  3. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso.
  4. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal.
  5. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Artículo 155. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o erogaciones por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

  1. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado.
  2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente.
  3. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales.

 Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósito que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando esta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

  1. Que son ingresos y valor de actos o actividades del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y esta no los registre en su contabilidad.
  2. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores del mismo, que no se correspondan con los registros de su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas, que fueron enajenadas y no registradas, por las que obtuvo ingresos por los que deba pagar contribuciones.

Artículo 156. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y estas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

  1. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
  2. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Artículo 157. Para comprobar los ingresos, erogaciones así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, cuando:

  1. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
  2. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
  3. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
  4. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
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