Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2011
Artículo 161 Bis 12. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 161 BIS 5, fracción II, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA: | |
Años de antigüedad | Factor de depreciación |
1 | 0.900 |
2 | 0.889 |
3 | 0.875 |
4 | 0.857 |
5 | 0.833 |
6 | 0.800 |
7 | 0.750 |
8 | 0.667 |
9 y siguientes | 0.500 |
El resultado obtenido se actualizará en términos de lo dispuesto por el artículo 161 BIS 1 de este Código.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y
- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con el artículo 161 BIS 1 de este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base al número de años transcurridos a partir del año modelo que corresponda al vehículo.
Tratándose de automóviles eléctricos a que se refiere este artículo, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016
Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México de los vehículos previstos en las Secciones Cuarta y Quinta matriculados en otra Entidad Federativa o por la Federación, que se realice después del primer mes del año, se cubrirá el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicando el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:
TABLA:
Mes | Factor aplicable alimpuesto causado |
Febrero | 0.92 |
Marzo | 0.83 |
Abril | 0.75 |
Mayo | 0.67 |
Junio | 0.58 |
Julio | 0.50 |
Agosto | 0.42 |
Septiembre | 0.33 |
Octubre | 0.25 |
Noviembre | 0.17 |
Diciembre | 0.08 |
Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019
Artículo 161 Bis 13. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA: | |
Años de antigüedad | Factor de depreciación |
1 | 0.850 |
2 | 0.725 |
3 | 0.600 |
4 | 0.500 |
5 | 0.400 |
6 | 0.300 |
7 | 0.225 |
8 | 0.150 |
9 y siguientes | 0.075 |
- La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 5, fracción I de este Capítulo.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.