CFECOL Título V. Capítulo III. Sección IV. Del remate
  

Artículo 172. La enajenación de bienes embargados procederá:

  1. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del 174 de este Código;
  2. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 139 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
  3. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código; y
  4. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 173. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 174. La base para la enajenación de los bienes embargados, tratándose de inmuebles y negociaciones, será la del avalúo pericial y, en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que el embargado sea citado por la autoridad para dicho efecto; a falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en este Código, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores inscritos en el Registro de Peritos Valuadores del Estado o, en su defecto, un valuador bancario o empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior en un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora, dentro del término de seis días, designará un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Registro de Peritos Valuadores del Estado. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Artículo 175. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de la Secretaría. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Reformado POE 3 Noviembre 2016

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a mil ochocientas veinticinco unidades de medida y actualización, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Artículo 176. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción III del artículo 123 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 177. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Artículo 178. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 179. En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este Código.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados, en cuyo supuesto el precio total de la venta será reconocido en favor del embargado.

Artículo 180. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un recibo oficial de depósito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la oficina ejecutora.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los recibos de depósito a los postores, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 181. El escrito en que se haga la postura deberá contener:

  1. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución y el domicilio social;
  2. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

Artículo 182. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

Artículo 183. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este caso el jefe de la oficina ejecutora podrá enajenar los bienes en favor del postor que hubiese presentado la siguiente propuesta más baja o, en su defecto, reanudar las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 184. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina recaudadora correspondiente, mediante comprobante de depósito que haya realizado a través de instituciones de crédito autorizadas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedir cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos establecidos en la legislación fiscal federal, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generaron por este concepto.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 185. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina recaudadora correspondiente, mediante comprobante de depósito que haya realizado a través de instituciones de crédito autorizadas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 186. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 187. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 188. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 197 de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo 189. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieran intervenido por parte del fisco del Estado en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer a los infractores.

Artículo 190. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

  1. A falta de postores;
  2. A falta de pujas; y
  3. En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 175 de este Código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Artículo 192. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

  1. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
  2. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que no sea posible guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y
  3. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores.

Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

Artículo 194. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 28 de este Código.

Artículo 195. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes determinado conforme al artículo 174 de este Código, se aplicará a cubrir los adeudos generados por este concepto.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 196. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes a favor del fisco estatal,  después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.

Artículo 197. Causarán abandono a favor del fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

  1. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
  2. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal y obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
  3. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa; y
  4. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentre en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 192 de este Código o donarse para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme a las leyes de la materia.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.

Artículo 198. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 197 de este Código se interrumpirán:

  1. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
    El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
  2. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
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