Artículo 216. No causan el impuesto:
- Las siguientes enajenaciones:
- Maquinaria y equipo para fines agropecuarios y fertilizantes.
- Maíz, frijol, arroz y sal.
- Verduras, legumbres, leña y carbón vegetal.
- Leche, pan, huevo, pescados y mariscos.
- Carne sin procesar, vendida al menudeo en carnicerías.
- Pollo y gallina vendidos directamente al consumidor.
- Tortillas, masa de maíz, harina de maíz y harina de trigo. Esta última, sólo pagará el impuesto cuando se realice la venta por molinos.
- Las enajenaciones de primera mano que se verifiquen con algodón y su semilla o avena, cuyas operaciones son motivo de los impuestos especiales que establecen los capítulos respectivos del presente libro.
- Alimentos balanceados para animales y las materias primas necesarias para producirlos, productos de medicina veterinaria, así como insecticidas, herbicidas y fungicidas.
- Previa declaración de la autoridad fiscal, los ingresos que obtengan los causantes empadronados cuyos ingresos gravables, en conjunto, no excedan de la cantidad de $1,000.00 mensuales.
- Previa declaración de la autoridad fiscal, las ventas accidentales cuyo importe no exceda de $400.00 en una sola operación;
- Las operaciones comerciales de primera mano que realicen directamente los agricultores con los productos por ellos mismos cosechados, con excepción de la avena, el algodón y su semilla, que son motivo de impuestos especiales. Tampoco quedan comprendidos en esta fracción los ingresos que obtengan los fruticultores, floricultores y arboricultores.
- Las operaciones comerciales que se verifiquen con las distintas especies de ganado, por ser motivo de impuesto especial previsto en este Código.
- Los ingresos que procedan: de la enajenación de bienes que representen inversiones de activo fijo; de aportaciones de capital en dinero; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedades o disminución del capital social.
- Los ingresos procedentes de la enajenación de títulos de crédito;
- Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, siempre que sean propias de su objeto directo.
- La prestación de los servicios siguientes:
- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos por concepto de perforación de pozos; alumbramiento y formación de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícola; cosecha y recolección; así como vacunación e inseminación artificial de ganado, siempre que sean indispensables para la realización de actividades agrícolas o ganaderas.
- Transporte de personas o cosas, para el que se requiera concesión estatal.
- Maquila de nixtamal.
- Pasteurización de leche.
- Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras publicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, municipios y organismos descentralizados.
Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos por el suministro, enajenación de bienes y prestación de servicios a las entidades y organismos mencionados, aun cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones.
La exención tampoco ampara a los subcontratistas.
- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales afectos al pago del Impuesto sobre Profesiones y Ejercicios Lucrativos.
No favorece esta exención a las empresas formadas por profesionistas que se encuentren organizados en forma mercantil. - Los ingresos provenientes de la venta de bebidas alcohólicas que estén sujetos al Impuesto sobre la producción y venta de Bebidas Alcohólicas y Alcohol y que hayan sido obtenidos por los productores, mezcladores, ampliadores y embasadores del Estado de Chihuahua.
- Los ingresos que procedan de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales comprendidos en los párrafos IV y V del artículo 27 constitucional.
- Los ingresos provenientes de la producción y consumo de cerveza, de la explotación forestal, de la energía eléctrica, de la explotación de vías generales de comunicación cuando solamente éstas se utilicen y en general aquéllos provenientes de ramos que el artículo 73 de la Constitución General de la República reserva como exclusivos de la Federación.
- Los ingresos obtenidos por empresas que se dediquen a la edición e impresión y venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones. Asimismo los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia, los de enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente y los que procedan de cuotas de los miembros de asociaciones sin fines lucrativos.
- Las operaciones celebradas por las agencias automotrices establecidas en el Estado en las cuales reciban como parte del precio un vehículo usado, operando la exención únicamente por lo que a éste se refiere.
- Los ingresos que perciban los ejidatarios por los productos obtenidos en sus parcelas.
- Los ingresos que se perciban por la venta del hielo.
En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones de este artículo y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que han obtenido dichos ingresos gravables desde que iniciaron sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, y deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos incluyendo los que pudieran haber estado exceptuados.