Artículo 183. Quienes hagan pagos a causantes del impuesto que establece este Capítulo están obligados:
- A retener el impuesto cuando se trate de causantes accidentales de este tributo, o exigir que los sujetos del mismo les presenten el original del recibo Oficial que les expida la Recaudación de Rentas correspondiente, en el que conste el pago del impuesto.
- A exigir que los causantes habituales de este tributo establezcan en los recibos que les expidan, el registro de empadronamiento estatal que se les tenga otorgado.
Si los causantes no cumplen con los requisitos que establece el párrafo anterior, los terceros retendrán el importe del impuesto enterándolo en la Recaudación de Rentas respectiva. Si no lo hicieren se harán acreedores a la sanción establecida en el artículo 93 segundo Grupo de este Código.