CFECHIH Título V. Capítulo II. Sección IV. Remates
  

Artículo 204. La enajenación de bienes embargados, procederá:

Reformado POE 31 diciembre 2020

  1. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 206 de este Código.
  2. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Adicionado POE 31 diciembre 2020

  1. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 224 de este Código.
  2. En caso de embargo precautorio, cuando los créditos sean exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

Derogado POE 31 diciembre 2020

Se deroga.

Artículo 205. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 206. La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por buzón fiscal el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 231, en relación con el 238 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a perito valuador autorizado o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo, de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo.

Artículo 207. El remate deberá ser convocado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate.

La convocatoria se publicará en la página electrónica de la autoridad fiscal correspondiente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 208. La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, serán notificados personalmente o por buzón fiscal cuando no fuere posible la notificación personal, del periodo de remate señalado en la convocatoria, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda. En caso de no ser factible la notificación en los términos anteriores por alguna de las causas a que se refiere la fracción I del artículo 126 de este Código, se tendrán como notificados del periodo en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible de la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes al de su notificación, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que se señale expresamente en la convocatoria para el remate, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 209. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.

Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, solo se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos excepcionales debidamente justificados. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.

Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado.

Artículo 210. En caso de remates vía presencial, las posturas podrán efectuarse por escrito dirigido al jefe de la oficina exactora y, tratándose de remates convocados vía electrónica, la postura  deberá enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate; en este último caso,  la Secretaría, mandará el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirme la recepción de las posturas.

Para intervenir en una subasta presencial será necesario que el postor, realice el depósito en las cajas de la oficina ejecutora, del importe correspondiente a cuando menos el 10% del valor fijado a los bienes que se pretenden rematar; en caso de convocatorias vía electrónica, antes del envío de su postura, se deberá realizar una transferencia electrónica de fondos equivalente a cuando menos el 10% del valor fijado a los bienes señalados en la convocatoria. El depósito y/o  transferencia, deberán  hacerse  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  la Secretaría, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 214, 215, y 216 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de  garantía para el cumplimiento  de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos depositados y/o transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 211. El documento escrito o digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

  1. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la nacionalidad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro Estatal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.
  2. La cantidad que se ofrezca.
  3. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
  4. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
  5. El monto y número de recibo de caja o de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría, no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.

Artículo 212. En el portal electrónico de subastas de la Secretaría, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona horaria a la que pertenece el Estado de Chihuahua.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de hasta 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.

Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.

Artículo 213. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del Fisco Estatal.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimento de sus obligaciones del postor ganador.

En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 214. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, incluyendo en su caso los comprobantes fiscales digitales, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, este deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán  gasto por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 215. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

Artículo 216. Los bienes adquiridos en remate, pasaran a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicara al registro público correspondiente, en un plazo que no excederá  de quince días.

Los Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las autoridades ejecutoras y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como  consecuencia de la transmisión o adjudicación.

El incumplimiento de lo ordenado en este precepto se castigará en los términos que establece este Código.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 217. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando en un plazo no mayor a treinta días, las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 218. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquel podrá  en un plazo seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la cancelación de la operación realizada, y  la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.

La autoridad entregará dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en el artículo 23 de este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, esta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo 219. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco Estatal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 220. El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

  1. A falta de postores.
  2. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y esta no sea mayor al crédito fiscal.

Artículo 221. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del Fisco Estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Artículo 222. Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.

Artículo 223. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.

Artículo 224. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

  1. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajene o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se venda cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
  2. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación y que los precios de venta sean de mercado.

Artículo 225. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 30 de este Código.

Artículo 226. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, este deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 227. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a favor del Fisco Estatal, después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado y los correspondientes accesorios incluyendo los gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, éstos se entregarán al deudor o al tercero que este designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes descontadas las erogaciones o gastos que se hubieran tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregaran al deudor o al tercero que este designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

Artículo 228. Causarán abandono en favor del Fisco Estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

  1. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, este no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
  2. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
  3. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidos.

Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos del Reglamento.

Artículo 229. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:

  1. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
  2. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
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