CFCH Título VI. Capítulo II. Sección IV. De los remates
  

Artículo 103. La tesorería municipal procederá al remate de los bienes embargados, después de transcurridos quince días de haberse practicado el embargo, si en contra de este no hubiere objeción o cuando quede firme la resolución que en su caso se dicte.

Artículo 104. Salvo los casos que este código autorice, toda venta se hará en subasta publica que se celebrara en el local de la tesorería municipal.

La tesorería municipal con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.

Artículo 105. Las demás autoridades del estado podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales municipales, debiendo aplicarse el producto de dicho remate, respetando las preferencias establecidas por el artículo 18 de este código.

Artículo 106. La base para el remate de los bienes embargados será la que resulte del avalúo pericial.

La designación de los peritos valuadores se sujetara a las reglas siguientes:

  1. La tesorería municipal nombrara un perito y lo hará saber al deudor para que de no estar conforme con la designación, nombre también el suyo dentro del término de tres días siguientes a la notificación.
  2. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la tesorería para el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiere desacuerdo entre los dos antes mencionados.
  3. Si el deudor no se pone de acuerdo para los efectos de la fracción que antecede, con la tesorería municipal, esta nombrara como perito tercero a alguna institución de crédito autorizada.

Artículo 107. Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá del registro público de la propiedad y del comercio o de la dirección de catastro de la secretaria de hacienda, según sea el caso, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor y conocer en su caso los gravámenes registrados.

Artículo 108. El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los treinta dias siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La ultima publicación de la convocatoria se efectuara, por lo menos, dentro de los diez dias anteriores a la fecha del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la tesorería municipal y en los lugares públicos que juzgue convenientes.

Cuando el valor de los bienes muebles e inmuebles exceda de 3 veces el salario mínimo general vigente en el estado elevado al año, la convocatoria se publicará en el periódico oficial del estado y en uno de los periódicos de mayor circulación, si lo hubiere, en el municipio, dos veces con intervalo de siete dias, la ultima publicación se hará cuando menos diez dias antes de la fecha de remate.

Artículo 109. La convocatoria de remate contendrá:

  1. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse;
  2. Relación de los bienes por rematar;
  3. El valor que servirá de base para la almoneda;
  4. Postura legal;
  5. El importe del adeudo y sus accesorios; y
  6. Nombre de los acreedores que hayan aparecido en los certificados de gravamen a que se refiere el artículo siguiente, si por carecer de su domicilio la tesorería municipal no pudo notificarlos personalmente.

Artículo 110. Los acreedores que aparezcan en los certificados de gravámenes serán citados para el acto de remate en forma personal si la tesorería municipal conoce su domicilio; en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores citados tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la tesorería municipal en el acto de la diligencia.

Artículo 111. Mientras no se finque el remate, el deudor puede librarse de la ejecución haciendo el pago del crédito fiscal omitido, de los vencimientos ocurridos y de los gastos ya causados, caso en el cual se levantara el embargo administrativo.

Artículo 112. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Para tener derecho a comparecer como postor en un remate, deberá formularse escrito en el que se haga la postura, acompañándolo del certificado de depósito realizado ante la tesorería municipal o institución bancaria autorizada, por el importe de cuando menos el 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

El importe de los depósitos que se constituyan servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la tesorería municipal, se devolverán los certificados de depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuara como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Las posturas deberán contener los siguientes datos:

  1. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, edad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; si fuere una persona moral, el nombre, denominación o razón social, la fecha de su constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio fiscal;
  2. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago; lo que se ofrezca de contado y los términos en que habrá de pagarse la diferencia, la que causara el interés según la tasa a que se refieran las leyes de ingresos municipales, para los casos en que las autoridades fiscales concedan plazos para el pago de prestaciones fiscales.

Artículo 113. El día y hora señalados en la convocatoria, el tesorero municipal después de pasar lista de las personas que hubiesen presentado postura, hará saber a las que estén presentes las posturas calificadas como legales y dará a conocer la  mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos, hasta que la ultima postura no sea mejorada.

El tesorero fincara el remate en favor de quien hubiese hecho la mejor postura.

Cuando el postor en cuyo favor se hubiese fincado un remate no cumpla con las obligaciones contradigas y las que este código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la tesorería municipal lo aplicara de inmediato en favor del fiscal municipal. En este caso se reanudaran las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 114. Fincado y aprobado el remate, se aplicara el depósito constituido y el postor, dentro de los tres dias siguientes a la fecha del remate, enterara en la caja de la tesorería municipal el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiese obligado, por parte del precio que quedare adeudando en los términos de este código.

Artículo 115. Hecho el pago a que se refiere el artículo anterior y cuando proceda, designado el notario por el postor, se citara al deudor para que dentro del plazo de tres días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que de no hacerlo el sindico municipal la otorgara y firmara en su lugar.

Aun en este caso el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado.

Artículo 116. Los bienes inmuebles pasaran a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen fiscal y a fin de que se cancelen los que reportare, el tesorero municipal que finque el remate deberá comunicar al registro público de la propiedad y del comercio la transmisión de dominio de los inmuebles.

Los encargados del registro público de la propiedad y del comercio deberán inscribir las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por la tesorería municipal y proceder a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes, como consecuencia de la adjudicación o transmisión.

Inmediatamente que se hubiesen otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el sindico municipal dispondrá que se entregue al adquirente dando las ordenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviese habitado el inmueble por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que establece el código civil o tuviere contrato celebrado con posterioridad al embargo administrativo a que se refiere este código. Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que designe.

Si el remate fuere de bienes muebles, el sindico municipal otorgara la factura o documento de adjudicación correspondiente, una vez satisfecho el precio y en rebeldía del deudor.

Artículo 117. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objetos de un remate, a las autoridades fiscales municipales y a las personas que hubiesen intervenido por parte del fisco municipal en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y a los infractores se les sancionara de acuerdo con lo que establece este código.

Artículo 118. El fisco municipal se adjudicara los bienes ofrecidos en remate cuando se hayan agotado las almonedas a que hace mención el artículo siguiente, y se cumpla con las siguientes reglas:

  1. A falta de postores, por la base de la postura legal;
  2. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;

La adjudicación se realizara hasta por el monto del adeudo, si este no excede la cantidad en que se deba fincar el remate de acuerdo con lo estipulado en la parte final del siguiente artículo.

Artículo 119. Cuando no hubiesen fincado el remate en la primera almoneda, se fijara nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo la segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos de este código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.

La base para remate, en la segunda almoneda, se determinara deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincará el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda.

La base para el remate, en tercera almoneda, será fijada deduciendo un 20% de la segunda.

Artículo 120. La tesorería municipal podrá vender fuera de subasta, cuando se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables, semientes y cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio integro siempre que no sea inferior a la base de la primera almoneda.

También procederá la venta fuera de subasta cuando el embargado señale al presunto comprador y se acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que este se pague de contado y no sea menor al avalúo pericial y cubra cuando menos, la totalidad de los créditos fiscales.

El producto del remate, enajenación o adjudicación de bienes al fisco, se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden que establece el artículo 43 de este código.

Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco municipal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 17 de este código y las reglas que señala el artículo 18 de la misma.

Artículo 121. Las cantidades excedentes, después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados, se entregaran al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte también por escrito, que se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente permanecerá en deposito en la tesorería municipal o en alguna institución de crédito autorizada en tanto resuelvan las autoridades competentes.

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