CFEC Título VI. Capítulo IV. Sección IV. Del remate
  

Artículo 163. La enajenación de bienes embargados, procederá:

  1. A partir del día siguiente a aquél en que hubiese quedado firme la base en los términos del artículo 165 de este Código; y
  2. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Adicionado POE 22 Diciembre 2016

  1. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 189 de este Código.

Artículo 164. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina recaudadora.

La autoridad con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 165. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados es el avalúo y para negociaciones será el precio que arroje el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca este Código, en los demás casos la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el valor que se determinó como base para la enajenación de los bienes conforme el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores, que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 197, en relación con el 200 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 200 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, el jefe de la oficina recaudadora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Artículo 166. La base para el remate de los bienes embargados se establecerá en el orden siguiente:

  1. El valor fiscal;
  2. El valor que, para los efectos fiscales se hubiere declarado por el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo; y
  3. El que resultare del avalúo pericial.

Artículo 167. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por corredor público, o persona con conocimientos en la materia; en el caso del mencionado Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales la vigencia de los avalúos que éste emita tendrán la vigencia que al efecto establezca la Ley Federal que lo regula.

Artículo 168. En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto.

Artículo 169. Cuando exista imposibilidad para la realización de un avalúo de un inmueble, ya sea por la negativa u oposición por parte de los habitantes, o por cualquier otra razón, éste se podrá realizar basándose en las constancias que existan en diferentes dependencias estatales o municipales.

Reformado POE 16 Diciembre 2021

Artículo 170. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se publicará en la página electrónica de la autoridad fiscal y en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzguen convenientes, cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión de la subasta.

En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir las o los postores para concurrir a la subasta.

Artículo 171. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores citados podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 172. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Artículo 173. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 174. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 193 de este Código.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establece el artículo siguiente de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

Artículo 175. Para los efectos del artículo anterior, la autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 110 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 176. La postura deberá presentarse por escrito o a la dirección electrónica que se indique en la convocatoria de remate, mediante documento digital electrónico conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en estos se hará la postura y se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la propia oficina recaudadora.

El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas respecto al procedimiento de remate para la utilización de la firma electrónica avanzada u otros medios de identificación electrónica.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 177. El escrito o documento digital electrónico en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

  1. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social;
  2. La cantidad que se ofrezca;
  3. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones;
  4. El monto y certificado de depósito que haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 178. En la página electrónica del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria centro a la que pertenece Campeche.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate recibe una postura que mejore las anteriores, determinará que el remate no se cierre conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederá plazos sucesivos, de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

El remate se fincará en favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

Una vez fincado el remate se comunicará por escrito o en la página electrónica el resultado del mismo a los postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al efecto se levante al postor ganador.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 179. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, por el Servicio de Administración Fiscal de Campeche, a favor del erario del Estado como compensación de los perjuicios ocasionados. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.

En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 180. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar en la caja del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o en la forma que conforme a las reglas de carácter general que al efecto se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas, comprobantes fiscales digitales o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo hace la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes muebles al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán gastos de almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicarán los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen por este concepto.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 181. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro del plazo de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o en la forma que conforme a las reglas de carácter general que al efecto se expidan, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 182. Los gastos de la escritura que deba otorgarse con arreglo al artículo 180 serán por cuenta de los compradores.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 183. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad de los adquirentes libres de gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad y de Comercio la transmisión de dominio de los inmuebles, en un plazo que no excederá de quince días.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio deberán inscribir las traslaciones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la traslación o adjudicación

Artículo 184. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieran acreditar legalmente el uso.

Artículo 185. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de ese último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 194 de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo 186. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco del Estado, en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.

Artículo 187. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

  1. A falta de postores;
  2. A falta de pujas; y
  3. En caso de posturas o pujas iguales.

La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 188. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor del avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Artículo 189. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

  1. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
  2. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

Derogado POE 22 Diciembre 2016

  1. Derogado.

Derogado POE 22 Diciembre 2016

  1. Derogado.

Derogado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 190. Derogado.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 191. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden siguiente:

  1. Los gastos de ejecución y erogaciones extraordinarias que comprenderán:
  1. Los honorarios de los depositarios y peritos;
  2. Los de impresión y publicación de convocatorias y edictos;
  3. Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados;
  4. Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las Oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución.
  1. Los recargos y multas; y
  2. Las contribuciones y aprovechamientos que motivaron el embargo.

Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.

Artículo 192. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 193. Cuando existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 188, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en los términos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.

Cuando se lleve a cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 191 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes

Reformado POE 14 Septiembre 2015

Artículo 194. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes, en los siguientes casos:

  1. Cuando, una vez que hayan sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
  2. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa, antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
  3. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa; y
  4. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios o autoridades administrativas y jurisdiccionales que los hayan depositado no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del fisco estatal.

En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 189 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia o a los municipios.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en el caso de aquellos que hayan sido depositados por una autoridad judicial o administrativa el saldo restante que resulte una vez aplicados los cargos se pondrá a disposición de esta.

Artículo 195. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:

  1. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda;
  2. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó; y
  3. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
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