Reformado DOF 22 Diciembre 2016
Artículo 39. La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los representantes solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos que su importe sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional, a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubiesen realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.