CFEC Título II. Capítulo II. Sección IV. De la cancelación
  

Reformado DOF 22 Diciembre 2016

Artículo 39. La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los representantes solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos que su importe sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional, a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubiesen realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

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