Artículo 217. La enajenación de bienes embargados, procederá:
- A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 219 de este Código;
- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 239 de este Código;
- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 218. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá designar un medio diferente para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 219. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será la del avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas establecidas en el artículo 220 de este Código y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad designará a una institución de crédito, corredores públicos, empresa dedicada a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales para el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II inciso d) del artículo 147 de este Código dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el artículo 220 de este Código, o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designe valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 % al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de 6 días un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el artículo 220 de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación.
Artículo 220. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante 6 meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen, podrán practicarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante la Secretaría de Finanzas o ante las tesorerías municipales, el cual se realizará en los términos que establezca la Secretaría de Finanzas en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aún cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, haciéndose necesario elaborar un nuevo avalúo.
El valuador podrá efectuar los ajustes necesarios cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Artículo 221. El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los 30 días siguientes a aquella en que se determinó el precio que servirá de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces con intervalo de diez días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.
Artículo 222. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del periodo de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por algunas de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 165 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquella en la que la convocatoria se haya fijado en sitio visible de la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán hacer las observaciones que estimen del caso. Pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico que expresamente de señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
Artículo 223. Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 224. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Artículo 225. En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el crédito fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 243 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establece el artículo 226 de este Código. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 226. Para los efectos de los artículos 225 y 239 de este Código, la autoridad recaudadora podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 172 de este Código. Durante los plazos concedidos se causarán intereses iguales a los recargos exigibles para el caso de pago a plazo de los créditos fiscales.
Artículo 227. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría de Finanzas o en su caso las tesorerías municipales, mandarán los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 228. El documento digital en que se haga la postura deberá contener:
- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes. Tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social;
- La cantidad que se ofrezca y la forma de pago;
- El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
- La dirección de correo electrónico;
- El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales no las calificarán como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo 229. En la página electrónica de subastas de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de recepción.
Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar sus propuestas.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, fincarán el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieran participado en él, remitiendo el acta que al efecto se señale.
Artículo 230. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 231. Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 3 días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expidan la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulta de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibiéndolo de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquiriente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que hubiere adjudicado.
Una vez adjudicado los bienes al adquirente, deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo le serán cobrados los gastos por almacenaje que se causen a partir del día siguiente. Cuando el monto de los gastos por almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaran los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generaran por este concepto.
Artículo 232. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del remate el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de 10 días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Secretario de Finanzas o el tesorero municipal lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 233. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público que corresponda, en un plazo que no excederá de 15 días.
Artículo 234. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, solicitando a la autoridad competente, gire las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 235. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor en cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que este lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal o municipal, según sea el caso, dentro de los dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 244 de este Código.
En el caso en que las autoridades fiscales entreguen las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual las autoridades fiscales se vieron imposibilitadas jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, éstas deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 236. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal o municipal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.
Artículo 237. El fisco estatal o municipal según sea el caso, tendrán preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
- A falta de postores;
- A falta de pujas;
- En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Artículo 238. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 221 de este Código
La base para el remate en segunda almoneda se determinará deduciendo un 20 % de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:
- En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien;
- En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público que corresponda. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la dación en pago.
Artículo 239. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera del remate, cuando:
- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
- Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores;
- Se trate de bienes que hayan causado abandono a favor del fisco estatal o municipal.
Artículo 240. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
Artículo 241. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 37 de este Código.
Artículo 242. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargo o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 243. Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositara en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
Artículo 244. Causaran abandono a favor del fisco estatal o municipal según el caso, los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, mediante la notificación de la resolución respectiva.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hayan causado abandono, las autoridades fiscales notificaran personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En el caso en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal, según sea el caso, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizada conforme a las leyes de la materia.
En el caso de la venta, el producto por ella obtenido se destinará a pagar los cargos derivados del manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
Artículo 245. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 244 de este Código se interrumpirán:
- Por la interposición del recurso administrativo de revocación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
- El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugno;
- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.