RLPM Capítulo II. Sección IV. Evaluación de Petróleos Mexicanos
 

Artículo 20. La evaluación anual prevista en el artículo 117, fracción I de la Ley, a cargo del Comisario se realizará conforme a las mejores prácticas internacionales en la materia, procurando que los resultados de la evaluación y los reportes que deriven de dicha evaluación sean comparables en el tiempo.

El informe que se entregue a la Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal no podrá incluir información de la empresa que se encuentre protegida por los secretos comercial o industrial, así como la demás que se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

A más tardar el 30 de marzo de cada año, las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán solicitar al Comisario que en la evaluación anual que formule respecto del ejercicio anterior, analice o evalúe aspectos específicos sobre el desempeño de Petróleos Mexicanos.

Artículo 21. El contrato de prestación de servicios que se celebre con el Comisario designado en términos del artículo 117 de la Ley, se formalizará entre éste y Petróleos Mexicanos. Las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público podrán determinar los contenidos mínimos que deberán preverse en la evaluación que realice el Comisario.

La remuneración que corresponda por honorarios al Comisario será establecida por el Comité Especial, y deberá ser pagada por Petróleos Mexicanos.

Artículo 22. Dentro de los quince días siguientes a que el Ejecutivo Federal reciba el informe a que se refiere el artículo 117, fracción I de la Ley, éste deberá hacerse público por medio de las páginas de Internet de Petróleos Mexicanos y de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Una vez que el informe a que se refiere el párrafo anterior sea entregado al Ejecutivo Federal y a la Cámara de Diputados en los términos de la Ley, Petróleos Mexicanos podrá formular a dichos Poderes los comentarios y aclaraciones que, en su caso, estime convenientes respecto a su contenido.

Artículo 23. El Comisario deberá abstenerse de asistir o participar en las sesiones del Consejo de Administración, en términos del artículo 26, fracción IX de la Ley, cuando dicha participación pueda comprometer o afectar su imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función evaluadora o en los casos en que ello implique un conflicto de interés.

Artículo 24. Las determinaciones para nombrar por un periodo adicional a los Consejeros Independientes, la remuneración de éstos y de los Consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como la propuesta de dividendo estatal de Petróleos Mexicanos y de cada una de sus empresas productivas subsidiarias, deberán considerar, sin perjuicio de lo previsto en la Ley, lo siguiente:

  1. Las recomendaciones y observaciones, incluyendo las referentes al desempeño que, en su caso, formule la Auditoría Superior de la Federación;
  2. La evaluación a que se refiere el artículo 117, fracción I de la Ley, y
  3. El informe a que se refiere el artículo 113 de la Ley.

Adicionalmente a los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán tomar en cuenta los demás informes y documentación con que se cuente y que, en su caso, se estimen convenientes.

Artículo 25. El informe anual del Director General de Petróleos Mexicanos a que se refieren los artículos 46, fracción XIII, y 113 de la Ley deberá entregarse también al Comisario dentro del mismo plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de la Ley.

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