LPM Título II. Capítulo II. Sección IV. Remoción de consejeros
 

Artículo 37.  Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere la fracción III del artículo 15 serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

  1. Por incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses continuos;
  2. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración;
  3. Incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las obligaciones, deberes de diligencia o lealtad o responsabilidades que establece esta Ley;
  4. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;
  5. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés, y
  6. Faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año.

Artículo 38. El Ejecutivo Federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el artículo anterior.

La determinación referida será enviada al Senado de la República para su aprobación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El plazo referido correrá siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en sesiones.

Artículo 39. En el supuesto de que la causa que haya motivado la remoción del consejero de que se trate, implique la posible comisión de un delito o conlleve un daño o perjuicio patrimonial para Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, se presentarán las denuncias de hechos y querellas o se ejercerán las acciones legales que correspondan.

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