RATTLH Capítulo X. Sección IV. De las contraprestaciones
 

Artículo 77. La Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios o tarifas para las actividades permisionadas conforme al presente Reglamento, con excepción de las actividades de comercialización y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado.

La Distribución no vinculada a Ductos de Gas Licuado de Petróleo y demás Petrolíferos no estará sujeta a la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisión, por tratarse de una actividad que conlleva el Expendio al Público, en términos de los artículos 4, fracción XI, y 82, segundo párrafo, de la Ley, salvo determinación en contrario de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Para cada actividad, la Comisión establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas, la cual además de prever las fracciones I y II del artículo 82 de la Ley, tomará en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria objeto del presente Reglamento y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La Comisión no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de lo establecido en este párrafo. Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.

La Comisión podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 83 de la Ley, a fin de que el grado de intervención corresponda con el poder monopólico en cada segmento de la industria permisionada pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y tarifas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.

En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño para fines de publicidad.

La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberá permitir que los Usuarios y los Usuarios Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberá ser resultado de prácticas monopólicas. Asimismo, la determinación de contraprestaciones deberá permitir a los Permisionarios cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable en términos del inciso b) de la fracción II del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley.

La Comisión podrá requerir, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.

Artículo 78. Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión serán máximas, pudiendo los Permisionarios pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Para efectos de transparencia y evitar discriminación indebida, los Permisionarios deberán registrar ante la Comisión los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.

Las contraprestaciones, precios o tarifas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.

Artículo 79. La Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general, establecerá las metodologías para evaluar el desempeño de las actividades que conforme a la Ley y el presente Reglamento le corresponde regular.

Artículo 80. La Comisión publicará en su página electrónica la información relevante del proceso de determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aprobadas, así como la información relevante respecto de las condiciones de las contraprestaciones, precios o tarifas convencionales pactadas o descuentos otorgados, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 81. Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de acceso abierto no se requerirá contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas será un requisito previo al inicio de operaciones. Una vez otorgado el permiso deberá iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 83 del presente Reglamento.

Artículo 82. La Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los formatos y especificaciones, para la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas.

Artículo 83. La solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas, así como de la modificación de las mismas, se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Una vez presentada la solicitud, la Comisión llevará a cabo el análisis y evaluación de la misma, teniendo un plazo de noventa días para resolver lo conducente. La Comisión publicará las solicitudes recibidas en su página electrónica observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
  2. La Comisión, durante los primeros cuarenta y cinco días del plazo referido en la fracción anterior, podrá prevenir al interesado para que dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación, subsane cualquier omisión o deficiencia en la información presentada en su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, la Comisión desechará la solicitud y, en su caso, se determinará la contraprestación, precio o tarifa de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto haya expedido la Comisión.

    Cuando la Comisión haya prevenido al interesado en términos del párrafo anterior, el plazo para la emisión de la resolución se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado desahogue la prevención;
  3. En cualquier momento, la Comisión podrá:
  1. Requerir al solicitante la información complementaria que considere necesaria;
  2. Realizar investigaciones;
  3. Recabar información de otras fuentes;
  4. Efectuar consultas con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal;
  5. Celebrar audiencias, y
  6. Realizar, en general, las acciones que considere necesarias para la evaluación de las contraprestaciones, precios y tarifas, y
  7. Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Comisión resolverá la solicitud.

El procedimiento a que se refiere este artículo y, en su caso, la expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas se realizará previo pago de derechos o aprovechamientos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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