RLH Título II. Capítulo III. Sección IV. De la rescisión administrativa de los contratos para la exploración y extracción
 

Artículo 46. La declaración de rescisión administrativa a que se refiere el artículo 20 de la Ley deberá ser aprobada por el órgano de gobierno de la Comisión, siempre y cuando no se haya solventado la causal de rescisión administrativa, conforme al párrafo quinto de dicho artículo.

Artículo 47. La Comisión notificará al Contratista las causales que originaron el inicio del procedimiento de rescisión. Una vez notificadas las causales, el procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley.

La Comisión deberá notificar a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la declaración de rescisión administrativa de un Contrato para la Exploración y Extracción, el día hábil siguiente a que ésta se haya emitido.

Artículo 48. El procedimiento de rescisión administrativa se desarrollará sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar; del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, así como de la entrega ordenada, segura y eficiente del Área Contractual.

Artículo 49. Para efectos de la fracción I del artículo 20 de la Ley, se consideran causas justificadas para no iniciar o suspender las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área Contractual, los casos fortuitos o de fuerza mayor y los demás que se establezcan en el Contrato para la Exploración y Extracción.

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