Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellas y ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por las o los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un Ministro o Ministra como presidenta o presidente.
Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
- Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;
- Regular el turno de los asuntos entre las Ministras y Ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;
- Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;
- Firmar las resoluciones de la Sala con la o el ponente y con la o el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;
- Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
- Promover oportunamente los nombramientos de las y los servidores públicos que deba hacer la Sala, y
- Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.