CFECHIH Libro II. Título I. Capítulo II. Sección III. Tercería
  

Artículo 382. Cuando se hubieren embargado bienes propiedad de tercero que no tenga responsabilidad solidaria en el adeudo por el que se siga el procedimiento de ejecución, podrá promoverse ante la autoridad ejecutora que siga dicho procedimiento, en cualquier tiempo, mientras no se haya fincado el remate, tercería excluyente de dominio.

La tercería excluyente de dominio sólo podrá fundarse en la propiedad que tenga el tercerista sobre los bienes embargados, pero si se trata de inmuebles deberán además estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 383. La persona que tenga derecho preferente al de la Secretaría de Hacienda, para ser pagada con el producto del remate, podrá promover ante la autoridad ejecutora que lo haya practicado, tercería de preferencia, siempre que no se haya aplicado dicho producto al pago del crédito fiscal.

Artículo 384. Las tercerías deberán promoverse por escrito ante la autoridad ejecutora, acompañando el título que compruebe la propiedad de los bienes objeto del embargo, tratándose de tercería excluyente de dominio, o los que acrediten el derecho preferente del tercerista para ser pagado con el producto del remate.

Recibido el escrito y examinadas las pruebas que el tercerista ofrezca en el mismo para acreditar el derecho que cita, y que en ningún caso podrán consistir en la confesión del ejecutado recibida con posterioridad al nacimiento del crédito fiscal y que, en su caso, se calificará discrecionalmente conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado; la autoridad ejecutora dictará la resolución que corresponda en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se hubiere promovido la tercería.

Artículo 385. Si la resolución dictada en la tercería excluyente de dominio reconoce la propiedad de los bienes a favor del tercerista, ordenará que se levante el embargo, se entreguen los bienes en caso de que hayan sido depositados por la autoridad fiscal, y se embarguen otros bienes del deudor suficientes para cubrir el crédito fiscal.

Si se declara improcedente la tercería; se ordenará que continúe el procedimiento de ejecución.

Artículo 386. Si se trata de tercerías de preferencia y la resolución que en ella se dicte reconoce el derecho preferente del tercerista para ser pagado con el producto del remate, se mandará que al efectuarse se cubra en primer lugar el crédito del tercerista y el remanente, si lo hay, se aplique para cubrir el crédito fiscal.

Si dicho remanente no es suficiente para cubrir el crédito fiscal, se ordenará que se embarguen nuevos bienes del deudor que sean suficientes para cubrirlo.

Artículo 387. Los promoventes de tercería excluyentes de dominio, podrán señalar otros bienes del deudor libres de todo gravamen y suficientes para responder del adeudo fiscal.

Si se prueba que los bienes señalados son propiedad del deudor y bastan para cubrir el crédito fiscal, la autoridad ejecutora podrá ordenar que se embarguen y que se levante el secuestro de los que el tercerista sostiene que son de su propiedad.

Artículo 388. En las tercerías excluyentes de dominio se suspenderá la diligencia de remate si el tercerista asegura el interés fiscal a satisfacción de la autoridad ejecutora, en cualquiera de las formas que señala el artículo 63.

Artículo 389. Las autoridades del Estado no fiscales y las municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales.

Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Las citadas autoridades locales no fiscales y municipales, podrán embargar el remanente que resulte del producto del remate, después de cubierto el crédito fiscal del Estado.

Artículo 390. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero fundándose en el dominio sobre ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante a fin de que la autoridad ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

Cuando la autoridad ejecutora encuentre que los documentos presentados por el tercerista no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la operación y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor, para que, si conviene a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente de dominio.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 391. Para que pueda cumplirse la resolución dictada por la autoridad ejecutora en una tercería, sea excluyente de dominio o de preferencia, es necesario, en todo caso que, previa revisión del expediente respectivo, la apruebe el Secretario de Hacienda.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 392. Si la resolución del Secretario de Hacienda es contraria al tercerista podrá éste ocurrir ante el Supremo Tribunal de Justicia a promover el juicio de oposición a que se refiere este Código o interponer el recurso de reconsideración.

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