CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo VII. Sección III. Responsabilidad de terceros
  

Artículo 197. Están obligados a retener el impuesto las personas que hagan pagos de los gravados en este Capítulo a contribuyentes radicados dentro o fuera del Estado.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos en el plazo establecido en el artículo 194, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas.

Artículo 198. Los notarios públicos están obligados a dar aviso a las Recaudaciones de Rentas correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su intervención, de cualquier acto en que intervengan del cual puedan derivarse ingresos de los gravados en este Capítulo.

Artículo 199. Los directores y encargados de las oficinas del Registro Público de la Propiedad en el Estado, están obligados a remitir a las Recaudaciones de Rentas correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su intervención, una copia autorizada de todos los documentos donde consten actos jurídicos de los cuales se deriven ingresos gravados en este Capítulo. Así mismo les queda prohibido registrar o cancelar inscripciones de actos jurídicos o de gravámenes de cualquier naturaleza, en los que se haya generado la obligación de pago de este impuesto, sin que previamente el interesado acredite fehacientemente haber hecho el entero correspondiente.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 200. Los jueces del Estado están obligados a remitir a las Recaudaciones de Rentas correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sean dictadas, una copia certificada de las sentencias ejecutoriadas en las que se condene el pago de alguno o algunos de los conceptos gravados en este Capítulo.

La Secretaría de Hacienda está, a través del representante de la Hacienda Pública Estatal que se designe, facultada para intervenir en los juicios, en que exista o se presuma la existencia de actos que generen créditos fiscales comprendidos en este Capítulo.

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