CFECHIH Título IV. Capítulo IV. Sección III. Cobro de créditos resultantes por cheques devueltos
  

Artículo 160.  Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el cobro del monto del cheque y  la indemnización del 20% del valor de este, a que se refiere el artículo 26 de este Código, se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

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