CFECHIH Título IV. Capítulo III. Sección III. De la revisión de dictámenes para efectos fiscales
  

Artículo 146. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

  1. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
  1. Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
  2. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
  3. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

  1. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
  2. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 144 de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de este Código.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

  1. En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
  2. En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 71 de este Código.
  3. El dictamen no surta efectos fiscales.
  4. El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.
  5. El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
  6. De la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
  7. Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 71 de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.

Artículo 147. Cuando las autoridades fiscales estatales revisen el dictamen y demás información a que se refiere este Código, y soliciten al contador público autorizado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

  1. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público autorizado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
  2. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 148. El aviso a que se refiere el artículo 71 de este Código, no surtirá efectos cuando:

  1. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto.
  2. No esté registrado el contador público para formular el dictamen.
  3. Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada la orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el periodo al que se refiere el aviso.

Cuando la visita domiciliaria se refiera a periodos anteriores a los que se dictamina, la Secretaría, tomando en cuenta los antecedentes respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, podrá dar efectos a la presentación del aviso, si así se le notifica a este y al contador público dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectué dicha presentación.

Artículo 149. Los contadores públicos registrados que emitan dictámenes para efectos fiscales de impuestos estatales, deberán sujetar dichos dictámenes a las disposiciones fiscales del Estado para efectos de validez en el mismo, para lo cual quedarán sometidos al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales estatales, aun cuando no tengan domicilio en el Estado.

Cuando no exista el señalamiento expreso a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que no existió la autorización para dictaminar, para efectos fiscales estatales, y los contribuyentes se someterán a las Reglas que correspondan en materia de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de las autoridades estatales.

Para efectos de las notificaciones que las autoridades fiscales deban realizar al contador público registrado, será considerado como su domicilio autorizado, el domicilio del establecimiento dentro del Estado del contribuyente dictaminado, a efectos de lo cual así deberá ser manifestado por el dictaminador en su dictamen, y en caso que no lo hiciere, surtirá plenos efectos la disposición contenida en este párrafo.

Artículo 150. Cuando en la revisión de los dictámenes emitidos para efectos fiscales estatales se advierta que existen omisiones en el pago de contribuciones, y el contribuyente no hubiere efectuado el pago correspondiente, las autoridades fiscales mediante resolución requerirán su pago a través de la presentación de la declaración complementaria que corresponda.

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