CFCH Título VI. Capítulo II. Sección III. Del embargo administrativo
  

Artículo 80. El embargo de bienes en la vía administrativa de ejecución, procederá;

  1. Transcurrido el plazo de 15 días de la notificación de adeudo, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;
  2. A petición del interesado para garantizar un crédito fiscal;
  3. En cualquier momento, cuando a juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución;
  4. En los casos que prevengan otras disposiciones.

Artículo 81. El ejecutor que designe el tesorero municipal se constituirá en el domicilio del deudor, se identificara y practicara la diligencia de requerimiento de pago y embargo administrativo, con las mismas formalidades de la notificación personal.

Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con el tesorero municipal, salvo que al momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con el.

Artículo 82. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y
  2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales y de negociaciones de cualquier género se inscribirán en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o mas delegaciones del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prorroga, o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los quince dias hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 83. El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta respectiva, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Asimismo, dicho deudor podrá designar los bienes que puedan embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

  1. Dinero y metales preciosos;
  2. Acciones, bonos, títulos o valores en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones y empresas particulares de reconocida solvencia;
  3. Alhajas y objetos de arte;
  4. Frutos o rentas de toda especie;
  5. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
  6. Bienes inmuebles;
  7. Negociaciones industriales, comerciales, de prestación de servicios, agrícolas y ganaderas; y,
  8. Créditos o derechos no comprendidos en la fracción II.

Artículo 84. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

  1. No señalare bienes o estos no sean suficientes a juicio del mismo ejecutor o no ha seguido el orden a que se refiere el artículo anterior, y
  2. Cuando teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
A.Bienes ubicados fuera de la jurisdicción municipal,
B.Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, o
C.Bienes de fácil descomposición o deterioro y materias inflamables.

Artículo 85. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta su deseo de hacer el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y acompañara al deudor a la tesorería municipal correspondiente, a efecto de que realice el entero, debiendo constar el pago en el acta relativa, entregándole copia para constancia.

El pago así efectuado, no dacha lugar al cobro de gastos de ejecución.

Artículo 86. Si los bienes señalados para la traba de embargo están ya gravados por otras autoridades, o sujetos a cédulas hipotecarias, no obstante se practicara el embargo administrativo y se deberá respetar el depositario anterior dándole aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales federales o estatales, se practicara la diligencia entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad fiscal municipal y se dará aviso a la autoridad federal o estatal, según sea el caso.

En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la tesorería municipal.

Artículo 87. Si al designarse bienes para el embargo administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicara el embargo de estos si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos a ratificación de la tesorería municipal, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la tesorería municipal las pruebas no son suficientes, ordenara al ejecutor que continúe con el embargo y notificara al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de este código.

Artículo 88. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la tesorería municipal estime que los bienes son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, incluyendo sus accesorios y los vencimientos inmediatos.

Artículo 89. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
  2. Los bienes muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo;
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario, indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
  4. La maquinaria, enseres y semientes, propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, de prestación de servicios, agrícolas o ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo, cuando este recaiga en la totalidad de la negociación;
  5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
  6. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
  8. Los derechos de uso o habitación;
  9. El patrimonio de la familia, debidamente inscrito en el registro público de la propiedad y del comercio, en los términos que establezcan las leyes;
  10. Los sueldos y los salarios de los trabajadores;
  11. Las pensiones alimenticias;
  12. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el gobierno federal, estatal o municipal, por instituciones especializadas o empresas particulares;
  13. Las tierras comunales, los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatario, en los términos de la ley federal de reforma agraria;
  14. La renta vitalicia para los alimentos en los términos del código civil, y
  15. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.

Artículo 90. El ejecutor trabara ejecución de bienes bastantes para garantizar los créditos fiscales pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiese designado anticipadamente la tesorería municipal, nombrara el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.

La responsabilidad de los depositarios cesara con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de la autoridad fiscal.

El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este código y en su defecto, por las disposiciones del código de procedimientos civiles del estado.

Si la negociación embargada fuera improductiva o estuviese abandonada, la tesorería municipal podrá arrendarla a terceros debidamente capacitados; en igualdad de circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor, si el abandono o improductividad hubiesen tenido como origen causas no imputables a el.

Artículo 91. El embargo de bienes será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargado, para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la tesorería municipal, apercibidos de doble pago, en caso de desobediencia.

Los acreedores serán apercibidos también personalmente por el ejecutor, de las penas en que se incurre al disponer de bienes embargados.

En caso de que el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio, el tesorero municipal requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco dias siguientes a la notificación, firme la escritura de pago o el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo. Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, el tesorero municipal firmara el documento de pago en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento de la oficina del registro público de la propiedad y del comercio, para los efectos procedentes.

Artículo 92. Si el crédito es litigioso, se hará el embargo del conocimiento del juez que conozca de la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición.

Artículo 93. Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregara previo inventario, en un plazo que no excederá de 12 horas a la tesorería municipal, la que los conservara bajo su mas estricta responsabilidad cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellos en el expediente de ejecución y aplicando el efectivo como se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 94. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados o los ingresos netos de las negociaciones embargadas, se aplicaran en los términos del artículo 43 de este código inmediatamente que se reciba en la caja de la tesorería municipal.

Artículo 95. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitara el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 96. Si durante el embargo administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor levantara acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos. El sindico municipal hará de inmediato la denuncia del caso ante el agente del ministerio público correspondiente, por la desobediencia a un mandato legitimo de autoridad en el ejercicio de sus funciones y asimismo, para el efecto de que recabe la orden judicial para la rotura de las cerraduras que fuere necesario romper, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

Cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que el ejecutor suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, este trabara embargo en los muebles cerrados y de su contenido, sellándolos y enviándolos en deposito a la tesorería municipal, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, en caso contrario, por un experto designado por la misma tesorería municipal, en la forma que esta determine y en presencia del interesado, haciéndose constar la diligencia de apertura en un acta debidamente circunstanciada. En caso de que el interesado no se encuentre presente, la actuación se llevara a cabo ante la presencia de dos testigos que designara la propia autoridad fiscal municipal, distinta al tesorero.

Tratándose de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o bien, de difícil transportación, el ejecutor trabara embargo sobre ellos y su contenido y los sellara. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Este mismo procedimiento se aplicara cuando el cargo de depositario recaiga en el propio ejecutado.

Artículo 97. El tesorero municipal bajo su responsabilidad nombrara y removerá libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.

Artículo 98. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñara su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar su manejo a satisfacción de la tesorería municipal;
  2. Manifestar a la tesorería municipal su domicilio legal y el de su casa habitación, así como el cambio de los mismos;
  3. Remitir a la tesorería municipal inventario de los bienes o negociaciones objetos del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia, o en caso contrario, luego que sean rescatados.

    En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, respecto al cual todo depositario dará cuenta a la tesorería municipal de los cambios de localización que se efectuaren;
  4. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, los resultados netos de las negociaciones embargadas, y entregar su importe en la caja de la tesorería municipal diariamente o a medida que se efectué el ingreso;
  5. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del deposito o incluidos en el, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;
  6. Erogar los gastos de administración mediante aprobación de la tesorería municipal cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si solo fueren depositarios interventores;
  7. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la tesorería municipal; y,
  8. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictara las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la tesorería municipal la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Artículo 99. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores, en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fuesen acatadas por el deudor o el personal de la negociación intervenida, la tesorería municipal ordenara de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador quien tomara posesión de su encargo inmediatamente.

Artículo 100. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y, plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas ultimas, previo acuerdo con el sindico municipal, así como para otorgar los poderes generales y especiales que juzguen convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no queda supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o participes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades del dueño, para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 101. El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o de negociaciones de cualquier género, se inscribirán en el registro público de la propiedad y del comercio y en la dirección de catastro de la secretaria de hacienda.

La inscripción en la última dependencia se verificara cuando no se encuentren registrados los bienes en la primera. Cuando los bienes raíces o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o mas oficinas del registro público de la propiedad y del comercio o delegación de catastro, en todas se inscribirá el embargo.

Artículo 102. Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al tesorero municipal para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento administrativo de ejecución. En caso contrario, mandara a reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

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