CFEBC Título III. Capítulo IV. Sección III. Remates
  

Artículo 152. Las autoridades fiscales procederán al remate de los bienes embargados después de transcurridos quince días hábiles de haber practicado el embargo, si en contra de éste no hubiere objeción o cuando quedare firme la resolución que en su caso se dicte.

Artículo 153. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina recaudadora.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

Artículo 154. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o de semovientes y, cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda.

Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta en las tres almonedas no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán de la Secretaría de Planeación y Finanzas, autorización para su venta al mejor comprador.

También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de contado, cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales.

Artículo 155. Para proceder al remate de bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones, se obtendrá del Registro Público de la Propiedad y del Comercio o de la oficina de Catastro, según el caso, un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad o tiene derechos adquiridos sobre ellos el deudor, y conocer los gravámenes registrados.

Artículo 156. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, serán citados para el acto de remate, en forma personal, si la autoridad ejecutora conoce sus domicilios; en caso contrario, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Artículo 157. Los acreedores citados, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen pertinentes, que serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 158. El remate deberá ser convocado dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La última publicación de la convocatoria se efectuará por lo menos dentro de los diez días anteriores a la fecha del remate.

La convocatoria se fijará en los sitios visibles y usuales de las oficinas recaudadoras y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

Reformado P.O.E 30 Noviembre 2018

La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado por una sola vez y dos veces de diez en diez, en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, cuando se trate de bienes inmuebles y tratándose de bienes muebles, cuando el valor de éstos exceda del monto equivalente a un año de valor de la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, a la fecha de su publicación.

Artículo 159. Las convocatorias de remate contendrán:

  1. Nombre y domicilio del deudor;
  2. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate;
  3. Relación de los bienes por rematar;
  4. Valor que sirva de base para la almoneda;
  5. Postura legal;
  6. Nombre de los acreedores que hayan aparecido del certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 155 si por carecer de sus domicilios la oficina recaudadora no pudo notificarlos personalmente.

Artículo 160. Será postura legal:

  1. Si se trata de inmuebles, la que cubra las dos terceras partes del precio que sirva de base para el remate;
  2. Si se trata de muebles, la que cubra la mitad del precio que sirva de base para el remate.

Artículo 161. Para tener derecho a comparecer como postor deberá formularse escrito en el que se haga la postura, debiendo hacer depósito en la oficina recaudadora correspondiente, del importe de cuando menos el diez porciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

Artículo 162. Las autoridades no fiscales en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por la Recaudación de Rentas del Estado.

Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Sin embargo las autoridades no fiscales, podrán secuestrar el remanente que llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del Artículo 151, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Artículo 163. La base para el remate de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será el avalúo pericial, rendido por perito legalmente autorizado; tratándose de los demás bienes embargados, será el avalúo practicado por la autoridad fiscal, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

Artículo 164. Para efectos fiscales, a excepción de los casos señalados expresamente en este Código, los avalúos sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por los peritos legalmente autorizados.

Artículo 165. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

  1. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de la escritura constitutiva;
  2. Las cantidades que ofrezcan;
  3. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que causará intereses según la tasa que fije la Ley de Ingresos.

Artículo 166. Cuando el postor a cuyo favor se hubiese fincado el remate no cumpla con las obligaciones que contraiga al celebrarse éste, perderá el importe del depósito que hubiese constituido, el que se aplicará a favor del Gobierno del Estado.

En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 167. Cuando no se hubiese fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 159 de este Código, con la salvedad de que la publicación se hará en el diario de mayor circulación en la localidad en que se pretenda realizar el remate, por una sola vez.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera.

Si no se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda será fijada deduciendo un veinte por ciento a la que se hubiere fijado en la segunda.

Artículo 168. El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a las que estén presentes cuales fueron calificadas como legales y les dará a conocer la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos a cada uno de los postores, hasta que la última no sea mejorada.

Se fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en última postura se ofrece igual suma por dos o más licitadores, la Secretaría de Planeación y Finanzas decidirá la que deba aceptarse.

Artículo 169. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso la Autoridad Fiscal dará por terminado el procedimiento administrativo de ejecución y se levantará el embargo registrado.

Artículo 170. El Fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes sacados a remate, en los casos siguientes:

  1. A falta de postores, por la base de la postura legal que habrá de servir para la almoneda siguiente;
  2. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
  3. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate;
  4. Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda.

Artículo 171. Para que la Autoridad ejecutora decrete la adjudicación a que se refiere el Artículo anterior, solicitará la aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Artículo 172. Fincado y aprobado el remate, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate, enterará de contado en la caja de la Oficina Recaudadora, el saldo de la cantidad ofrecida en su postura o mejoras, y en su defecto, constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando en los términos del Artículo 78 de este Código.

Artículo 173. Si los bienes rematados fueren inmuebles y los muebles cuyo valor exceda del monto equivalente a un año del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigentes en esa fecha, una vez fincado el remate, se enviará el expediente a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que dentro del término de cinco días resuelva si es de aprobarse el remate.

Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la Autoridad ejecutora quedará sin efecto y el postor solo tendrá derecho a que se le devuelva la cantidad que hubiere exhibido.

Artículo 174. Si el remate fuere de bienes muebles, la Oficina Recaudadora otorgará la factura correspondiente una vez satisfecho el pago.

Artículo 175. Hecho el pago, el postor designará la Notaría Pública en que deba otorgarse la Escritura de Venta si fuere en bienes inmuebles y la Autoridad Ejecutora citará al deudor para que pase a firmarla dentro de un término de tres días, apercibiéndolo de que si no lo hace, la propia Autoridad la otorgará y firmará en su rebeldía. En la misma Escritura el adquiriente otorgará garantía hipotecaria por la parte del precio que quedare adeudando, en su caso.

El deudor, aún cuando la Escritura se hubiere firmado en su rebeldía, responde por la evicción y saneamiento del inmueble rematado.

Artículo 176. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libre de todo gravamen, excepto los que se causen por dicha adquisición, y a fin de que se cancelen los que reportaren, la Autoridad Ejecutora comunicará al Registro de la Propiedad y del Comercio la transmisión de dominio que se hubiere operado.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberán inscribir la transmisión de dominio de bienes inmuebles que resulte de los remates celebrados por las Autoridades Fiscales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes procedentes.

Artículo 177. Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la Escritura en que conste la adjudicación del inmueble, la Oficina Ejecutora dispondrá que se entregue al adquiriente dando las órdenes necesarias.

Artículo 178. El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal, en el orden siguiente:

  1. Los gastos de ejecución;
  2. Los recargos y las multas;
  3. Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras que dieron lugar al embargo.

Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden de antigüedad.

Artículo 179. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregarán al embargo, salvo que medie orden escrita de autoridad competente.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Secretaría de Planeación y Finanzas, en tanto resuelven los Tribunales competentes.

Artículo 180. Queda estrictamente prohibido a las Autoridades Fiscales, a su personal y a quienes hubieren intervenido en el procedimiento de ejecución, adquirir los bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona.

El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores separados de su puesto.

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