CFEA Título IV. Capítulo V. Sección III. De las tercerías
  

Artículo 180. Las tercerías sólo pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán interponerse en cualquier momento, siempre que:

  1. No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario, si fueren excluyentes de dominio.
  2. El precio del remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, no se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, si fueren de preferencia.

Artículo 181. El tercerista presentará por duplicado, ante la dependencia ejecutora, instancia escrita y legalmente fundada a la que anexará los documentos que acredite el derecho que ejercita.

De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que conteste dentro del término de tres días.

Artículo 182. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se abrirá a prueba la controversia por 10 días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial.

Artículo 183. La dependencia ejecutora, con vista en las pruebas presentadas, resolverá en un término de diez días:

  1. Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos.
  2. Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, da lugar a levantar el embargo administrativo.
  3. Si conviene a los intereses del Fisco del Estado cambiar el embargo a otros bienes del deudor.
  4. Si, embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme a lo que señala el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición por haber quedado asegurados los intereses fiscales, y sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

Artículo 184. Para determinar la preferencia de los créditos en las tercerías, se estará a lo establecido en los artículos 60, 62 y 63 de este Código.

Artículo 185. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la dependencia ejecutora para señalar otros bienes de la propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia no obligará a la dependencia ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

Artículo 186. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que este remanente, sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el deudor se conforme con ello por escrito, ante la dependencia ejecutora.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Que medie orden escrita de autoridad competente. En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en depósito a la Secretaría de Finanzas, mientras resuelven las autoridades competentes.
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