RLPM Capítulo II. Sección III. Remuneración de los integrantes del Consejo de Administración
 

Artículo 16. Para el funcionamiento del Comité Especial, uno de los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo determine su titular, lo presidirá y convocará a las sesiones. La convocatoria deberá enviarse cuando menos con diez días naturales de anticipación.

Artículo 17. Las decisiones del Comité Especial deberán constar en el acta que se formalice para tal efecto, misma que incluirá las razones y motivos que sirvieron de base para su adopción, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, párrafo tercero de la Ley y, en su caso, en el artículo 24 de este Reglamento.

El acta señalada en el párrafo anterior será firmada por los tres integrantes del Comité Especial y será remitida al Director General de Petróleos Mexicanos para los efectos correspondientes.

Las resoluciones del Comité Especial serán aplicables, a partir de su notificación, a Petróleos Mexicanos.

Artículo 18. Los subsecretarios de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público que funjan como suplentes de los titulares de dichas dependencias en el Consejo de Administración, así como los subsecretarios de ambas dependencias que funjan como Consejeros del Gobierno Federal, no podrán ser designados como integrantes del Comité Especial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los demás subsecretarios que, en su caso, funjan como suplentes en las sesiones de los comités del Consejo de Administración.

Artículo 19. Las remuneraciones de los Consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos y de los Consejeros Independientes serán cubiertas directamente por Petróleos Mexicanos.

En términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley, Petróleos Mexicanos celebrará los contratos de honorarios que al efecto procedan.

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