LISH Título II. Capítulo I. Sección III. De las contraprestaciones en los contratos de servicios
 

Artículo 21. En los Contratos de servicios de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratista serán siempre en efectivo y se establecerán en cada Contrato considerando los estándares o usos de la industria.

Lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Ley no será aplicable a los Contratos de servicios.

Artículo 22. Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios se pagarán por el Fondo Mexicano del Petróleo con los recursos generados por la comercialización de la Producción Contractual que derive de cada Contrato de servicios.

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