Artículo 19. Para los efectos del presente Reglamento, la comercialización se entiende como la actividad de ofertar a Usuarios o Usuarios Finales, en conjunto o por separado, lo siguiente:
- La compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos;
- La gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, y
- La prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los Usuarios o Usuarios Finales en las actividades a que se refiere el presente Reglamento.
Los permisos de comercialización no conllevan la propiedad de la infraestructura, ni la prestación de los servicios que utiliza y que sean objeto de permisos al amparo del presente Reglamento.