CFECOL Título V. Capítulo III. Sección II. Del requerimiento de pago y embargo
  

Artículo 150. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; y
  2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que le corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Adicionado POE 25 Diciembre 2010

Si la exigibilidad se origina por vencimiento de obligaciones de pago periódico determinadas en ley o por cese de la prórroga o de la autorización de pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 151. El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades señaladas en este Código para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito se hizo por edicto, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 152. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho de señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

Reformado POE 25 Diciembre 2010

  1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro o préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 unidades de salario, tal como lo establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
  3. Alhajas y objetos de arte;
  4. Frutos o rentas de toda especie;

Reformado POE 30 Noviembre 2013

  1. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y

Reformado POE 30 Noviembre 2013

  1. Bienes inmuebles. En este caso, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negarán a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 153.  El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en los siguientes casos:

  1. Si el deudor o la persona con quien se entiende la diligencia no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacerse el señalamiento; y
  2. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora, que ya reportaren cualquier gravamen real o bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

Artículo 154.  Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor comprueba que hizo el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor la suspenderá, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.

Artículo 155. Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo en los términos de este Código. En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las contribuciones exigidas y sus accesorios. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

Artículo 156. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria y el deudor no tiene otros bienes susceptibles de embargo, se practicará, no obstante, el embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales, ya sean federales o municipales, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario designado y se dará aviso a la autoridad federal o municipal correspondiente.

La controversia que en su caso se suscite por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, será resuelta por los tribunales competentes. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará la aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.

Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a juicio del ejecutor;
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
  4. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que están destinados;
  5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
  6. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra;
  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
  8. Los derechos de uso o de habitación;
  9. El patrimonio de la familia debidamente inscrito en el Registro Público, en los términos que establezcan las leyes;
  10. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;
  11. Las pensiones de cualquier tipo;
  12. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y
  13. Las servidumbres, cuando se embargue también el predio dominante.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 158. El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar los adeudos pendientes de pago, incluyendo los recargos, los gastos de ejecución y los vencimientos que puedan ocurrir durante el procedimiento administrativo de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueran necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará al ejecutor en el mismo acto de la diligencia, pudiendo recaer el nombramiento en el propio deudor. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 166 y 167 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

Adicionado POE 30 Noviembre 2013

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 151 de este Código.

Artículo 159. El embargo de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores de los créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina recaudadora correspondiente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento del Registro Público para los efectos procedentes.

Artículo 160. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 161. Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 162. Si la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no abriere las puertas de los inmuebles o construcciones señalados para la traba o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren necesarias romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina en los términos del Reglamento de este Código.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 163. El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

Artículo 164. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

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