CFECHIH Libro II. Título II. Capítulo III. Sección II. Notificaciones y términos
  

Artículo 407. Toda resolución debe ser notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que fuere dictada y se asentará la razón respectiva en el expediente a que pertenezca, inmediatamente después de la resolución misma.

Artículo 408. Las notificaciones se harán:

  1. A las autoridades fiscales por oficio con acuse de recibo, o por oficio y telegrama a la vez en casos urgentes y cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato;
  2. Personalmente a los particulares, en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, o por correo registrado con acuse de recibo, cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones:
  1. La que deseche la demanda;
  2. Se deroga.
  3. La de sobreseimiento y la de la sentencia;
  4. La que manda citar a un tercero por lo que a éste se refiere.
  5. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
  6. En cualquier otro caso, si así lo ordena la Sala;
  7. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior las notificaciones se harán personalmente en la Sala a los particulares, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y si no se presentan con oportunidad por lista autorizada que se fijará en sitio visible, al día siguiente del acuerdo.

Artículo 409. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que se haya hecho la notificación personal, entregado el oficio que contenga copia de la resolución que se notifica, por el empleado del Tribunal o por el correo, o fijado la lista respectiva.

Artículo 410. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas.

Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse resolución que ponga fin al negocio, para que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la violación correspondiente.

Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos que no excederán de media hora cada uno, y se dictará la resolución que fuere procedente.

Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Artículo 411. Los términos serán improrrogables y su cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

  1. Se incluirá en ellos el día del vencimiento y empezará a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación, pero si fueren varias las partes los términos comunes correrán desde el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación a la última de ellas;
  2. Se contarán los días naturales, excluyendo los inhábiles y aquéllos en los que se suspendan las labores del Tribunal;
  3. Los términos serán comunes con excepción de los que se conceden para la interposición de recursos y para contestar la demanda.
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