CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo XII. Sección II. Impuesto sobre ventas de bebidas alcohólicas
  

Artículo 275. Es objeto de este impuesto la primera venta de bebidas alcohólicas que se realice o que surta sus efectos dentro del Estado de Chihuahua.

Son sujetos de este impuesto los productores, los ampliadores y los mezcladores de bebidas alcohólicas que se coloquen en la situación jurídica a que se refiere el párrafo anterior.

Son retenedores y en consecuencia responsables solidarios del pago de este impuesto, los comisionistas, almacenistas, distribuidores, mayoristas, expendedores, consignatarios y las personas y empresas a que se refiere el artículo 289, que adquieran o reciban dentro del Estado de Chihuahua, a cualquier título, productos gravados por este Impuesto, estando obligados a enterar el impuesto adhiriendo el marbete que corresponda y que dé fe de dicho pago.

Siempre se presumirá que la recepción o adquisición de bebidas alcohólicas efectuadas en el Estado, por cualquier persona, sin que los envases que las contenga ostenten el correspondiente marbete, constituye un acto jurídico que implica la venta posterior de las mismas bebidas dentro del territorio del Estado de Chihuahua.

Artículo 276. Los productores, los ampliadores, los mezcladores, los mayoristas, los distribuidores y los expendedores de bebidas alcohólicas presentarán dentro de los cinco días siguientes al en que reciban las bebidas, una solicitud de compra de marbetes por la cantidad que se requiera para el pago del impuesto a efecto de adherirlos inmediatamente a los envases.

Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo no pueden recibir, en ningún caso, bebidas envasadas sin el marbete correspondiente.

Se concederá a los almacenistas y mayoristas, autorización para adquirir marbetes con anticipación.

A los productores, ampliadores y mezcladores de bebidas alcohólicas en el Estado, al adquirir los marbetes que están obligados a adherir a los envases, se les bonificará el importe que hayan cubierto por concepto del Impuesto de Producción a que se refiere el artículo 268 que corresponda precisamente al que se haya pagado por la producción que se venda envasada, dentro del territorio del Estado de Chihuahua.

Artículo 277. Las bebidas deberán ser vendidas en envase cerrado, no mayor de cinco litros, y sólo se causará el Impuesto sobre la primera venta de cada envase conteniendo la bebida alcohólica respectiva que se efectúe en el Estado o que surta sus efectos dentro del mismo. El pago del impuesto se hará adhiriendo los marbetes adecuados a cada envase, según la tarifa establecida en esta sección.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 278. Los marbetes deberán ser adquiridos por los causantes habituales o accidentales en las Recaudaciones de Rentas del Estado, llenando al efecto los formularios que la Secretaría de Hacienda proporcione.

Los productores, mezcladores, ampliadores, mayoristas, distribuidores y expendedores de bebidas alcohólicas podrán canjear en las Recaudaciones de Rentas respectivas o en el lugar que la Secretaría de Hacienda señale para tal efecto, los marbetes que hayan adquirido con anterioridad, por otros de distintos valores, siempre y cuando equivalgan a la misma cantidad en su conjunto.

Artículo 279. Todas las personas que habitual o accidentalmente se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas, deberán vender debidamente marbetados los envases que las contengan, con excepción del productor, ampliador y mezclador, que remita para su venta fuera del Estado productos amparados con la correspondiente factura y carta de porte.

Artículo 280. Son solidariamente responsables del pago del Impuesto los compradores de bebidas alcohólicas cuando las adquieran en envases que carezcan del marbete adecuado.

Artículo 281. Son solidaria y objetivamente responsables del Impuesto los poseedores de envases que contengan bebidas alcohólicas sin marbetar.

Artículo 282. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social del productor, ampliador o mezclador de las bebidas alcohólicas, así como la graduación alcohólica del producto y la capacidad del envase.

Artículo 283. Los marbetes se adherirán de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Sobre el cierre o tapón del envase de tal manera que los dos extremos del marbete queden pegados al envase, de tal forma que al quitarse el cierre o tapón se rompa el marbete pero quedando los extremos que permitan identificar su valor.
  2. En cada envase se adherirá solamente un marbete del valor que corresponda, el cual podrá ser colocado antes o después, arriba o abajo de cualquier otro marbete que exijan otras disposiciones legales.

Artículo 284. El impuesto sobre la venta de bebidas alcohólicas se causará conforme a la siguiente tarifa

Capacidad del envase en centímetros cúbicos hasta:50.00125.00250.00500.00750.001000.002000.003000.005000.00
GRUPO I.- Bebidas alcohólicas con una graduación hasta de doce grados G.L.:$   0.030.080.150.300.450.6041.201.803.00
GRUPO II.- Vinos de mesa, generosos, aperitivos y otras bebidas alcohólicas, con una graduación mayor de doce y hasta de diecinueve grados, G.L.$   0.050.120.230.450.690.901.802.704.50
GRUPO III.- Destilados de uva o de manzana, tales como brandis y destilados de uva tipo cognac, con graduación mayor de diecinueve y hasta 40 grados, G.L.$   0.080.200.400.801.201.603.204.808.00
GRUPO IV.- Bebidas alcohólicas, con más de 20 grados G.L. tales como guardientes regionales, sotoles, tequilas, mezcales, bacanoras, comiteco, vodkas, ginebras, rones, habaneros, whiskies (salvo los indicado en el grupo siguiente) cremas, etc., igualmente destilados de uva o manzana cuya graduación exceda de 40 grados G.L.$   0.100.250.501.001.502.004.006.0010.00
GRUPO V.- Whiskies elaborados de centeno y cualesquiera otras bebidas alcohólicas con más de tres grados G.L.$   0.300.751.503.004.506.0012.0018.0030.00

Artículo 285. Quedan exentos del Impuesto los productos medicinales que contengan alcohol, registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cerveza, el aguamiel y los productos de su fermentación.

Artículo 286. Se tendrá por no marbetado un envase:

  1. Cuando el marbete se adhiera en forma distinta a lo dispuesto en el artículo 283.
  2. Cuando el marbete adherido sea de valor inferior al que proceda.

Artículo 287. Cuando el material de los recipientes impida la adhesión de los marbetes se podrán pegar con una fajilla de plástico transparente.

Artículo 288. En los expendios autorizados para vender bebidas alcohólicas al copeo, únicamente se podrán tener envases hasta de cinco litros. Queda prohibido, en consecuencia, la práctica de rellenar botellas con bebidas provenientes de otros envases.

Artículo 289. Se entienden por expendios de bebidas alcohólicas y tienen, para los fines de control de este impuesto, la obligación de empadronarse ante las Recaudaciones de Rentas:

  1. Los establecimientos que vendan al menudeo bebidas alcohólicas ya sea en botella cerrada o al copeo. La sola posesión de dichas bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos o dentro de locales que estén comunicados, dará lugar a que se considere a unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas.
  2. Los cabarets, clubes nocturnos y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, independientemente del título de la licencia de funcionamiento que tengan o de que carezcan de ella.
  3. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas sea al copeo o en botella cerrada.

    Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas que no sólo vendan a los huéspedes, sino al público en general, deberá empadronar cada expendio por separado, aun cuando estén dentro del mismo local ocupado por el hotel.
  4. Los restaurantes, fondas y cafés en que se vendan bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo.
  5. Las tiendas de abarrotes y supermercados donde se expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada.
  6. Los clubes deportivos, casinos y centros recreativos, que den acceso a sus locales únicamente a socios y, excepcionalmente a personas invitadas, siempre que expendan bebidas alcohólicas.
  7. Las cantinas o expendios al copeo de bebidas alcohólicas.
  8. Los locales o lugares donde eventualmente se expendan bebidas alcohólicas como ferias, romerías o kermesses.
  9. Los salones destinados al alquiler para la celebración de reuniones sociales como bailes, sesiones, comidas, etc., en que se efectúe la venta de bebidas alcohólicas sea que dicha venta se haga por cuenta de los propietarios de los salones o de los organizadores de los actos.

Artículo 290. El empadronamiento a que se refiere el artículo anterior, causará un derecho de $25.00 por una sola vez.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 291. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 292. La facultad para declarar que se ha cometido una infracción y para imponer las sanciones que corresponden, es de la Secretaría de Hacienda. La aplicación de las sanciones, se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos o derechos omitidos.

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