CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo X. Sección II. Tasa, pago y obligaciones
  

Artículo 256. A los ingresos totales que se perciban con motivo de operaciones comerciales efectuadas con el algodón y su semilla, se les aplicará la tasa del 3%.

Artículo 257. El pago del impuesto deberá hacerse en la fecha en que se realice la operación gravada

Artículo 258. Los propietarios, administradores, o encargados de los despepitadores de algodón están obligados:

  1. A empadronarse y a retener el impuesto al causarse éste, en los términos del artículo 253;
  2. A llevar un libro especial en el que se detallen los movimientos de algodón referentes a entradas, salidas y existencias mensuales del producto. Se podrá cumplir con esta obligación con el mismo libro a que se refiere el artículo 7 fracción II de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.
  3. A entregar los días 15 y último de cada mes en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, el impuesto total cobrado, de acuerdo con las liquidaciones que por el mismo periodo presenten en las formas Oficiales que proporcionará la misma Oficina Recaudadora.
  4. A no permitir la salida del algodón y su semilla de sus locales o almacenes, si no está debidamente pagado el impuesto;
  5. A colocar en los patios de los despepitadores las pacas de algodón de modo que queden visibles los números de identificación que a cada una se les hayan señalado, a fin de que las inspecciones fiscales se practiquen sin dificultad;
  6. A dar aviso inmediato y por escrito a la Recaudación de Rentas respectiva, para efectos de la autorización de la salida de los despepitadores del algodón y su semilla, con expresión del nombre del propietario, cantidad de pacas, peso de cada una de ellas, de la semilla en su caso y fecha de salida. Este aviso autorizado deberá exhibirse a requerimiento de las autoridades fiscales.

Artículo 259. Es solidariamente responsable del pago del impuesto el adquirente.

Artículo 260. Los causantes y los terceros que intervengan en toda clase de operaciones gravadas por este Capítulo, que infrinjan las disposiciones contenidas en el mismo, se harán acreedores a las sanciones previstas en el Capítulo VII del Título Segundo de este libro.

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