CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo VIII. Sección II. Sujeto y domicilio
  

Artículo 207. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por este Capítulo, realizadas o que surtan sus efectos en territorio del Estado.

Los comerciantes ambulantes que no estén exentos del gravamen están obligados a presentar declaraciones mensuales ante la Oficina receptora dentro de cuya jurisdicción hayan operado, cubriendo el impuesto correspondiente.

Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan, consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe.

Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares.

La expedición de facturas será obligatoria cuando el importe de la enajenación o de los servicios prestados exceda de $1,000.00 (Mil Pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los interesados, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.

Los sujetos del impuesto radicados en el Estado, deberán consignar en las facturas que expidan el número de su registro estatal de causante.

Artículo 208. Para los efectos de este Capítulo se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo, el control de sus ingresos.

Cuando el ingreso se perciba fuera del Territorio del Estado, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en esta Entidad, el impuesto será retenido y enterado por la persona residente en el Estado que haya intervenido o sea intermediaria en la operación gravada. Para este efecto, los retenedores enterarán el impuesto mediante declaración adicional, con su mismo número de empadronamiento en la que se manifestarán los ingresos obtenidos, el monto del impuesto retenido el nombre o razón social y el domicilio del causante.

Artículo 209. Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas o dependencias que operen en lugares distintos de la matriz, siempre dentro del Estado, están obligados a manifestar el lugar de ubicación de cada uno de ellos y a efectuar el pago en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción conforme a las reglas siguientes:

  1. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias obligados a pagar el gravamen.
  2. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén empadronados.
  3. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que no perciban ingresos, presentarán dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento una declaración por una sola vez en la oficina que los haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.
  4. Los contribuyentes radicados fuera del Estado manifestarán directamente o por conducto de sus representantes en el Estado, el lugar de ubicación de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias que operen en territorio de esta Entidad y cubrirán sus impuestos y presentarán sus declaraciones en los términos previstos en las fracciones II y III de este artículo.

Artículo 210. Se considera que los vendedores ambulantes tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.

Artículo 211. En todas las operaciones gravadas por este capítulo en que intervengan personas físicas o morales no empadronadas para el pago del Impuesto, será responsable del pago el enajenante y solidariamente el adquiriente de los bienes o servicios.

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